Micelio
T-8486 (04-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 5840 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Tutela 8486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 58 Radicación No. 8486 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002) Se resuelve la impugnación contra el fallo de tutela dictado el 8 de noviembre de 2002 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Sala Civil de esta Corporación se abstuvo de conceder la tutela solicitada por el apoderado judicial de la ELECTRIFICADORA DE SUCRE S.A. E.S.P. - en liquidación -, la cual mediante esta acción persigue la protección del debido proceso, principio de la buena fe, de la seguridad jurídica, unificación, armonización y recta administración de justicia, los que considera vulnerados por el Dr. HECTOR GERMAN GUERRA SOLARTE, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil, Familia y Laboral, para que se deje sin efecto el auto expedido por éste el 2 de agosto de 2002 dentro del proceso ejecutivo No. C-2 002-017 consecutivo No. 0162, mediante el cual ordenó la devolución del expediente al Tribunal que consideró competente.

También solicita se deje sin efecto la providencia expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, que ordenó la devolución de los anexos de dicho libelo y, en consecuencia, que el proceso ejecutivo radicado con el No. 2001-00060-00 continúe en el mencionado Juzgado. Adujo, en síntesis, que ante el Tribunal Administrativo de Sucre presentó demanda ejecutiva singular contra el Municipio de San Onofre y/o Empresas Públicas Municipales de San Onofre, para obtener el pago de una factura de servicios públicos de energía; que dicha Corporación el 21 de marzo de 2001 ordenó remitir el expediente a la justicia civil ordinaria de Sincelejo, por considerarla competente para conocer del asunto; el mencionado Juzgado libró mandamiento de pago, pero al señalar ilegalmente la consulta de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, el Magistrado accionado consideró que la competencia para resolver esta clase de litigios, está asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, declarando, en consecuencia, la nulidad de toda la actuación a partir inclusive del mandamiento ejecutivo; sostiene que el funcionario demandado basó su decisión en una equivocada interpretación del fallo del 3 de agosto de 2000 del Consejo de Estado, pues desconoció que en el expediente no existe ningún contrato estatal que sería el elemento que permitiría colegir que efectivamente la competencia recaía sobre la jurisdicción de lo contencioso administrativo; que el choque entre estas dos Corporaciones Judiciales de Sucre, no puede echar al traste el adelantamiento del proceso ejecutivo, so pretexto de existir una nulidad, situación que, afirma, la ubica frente a un riesgo de perjuicio irremediable. 2.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la negó. Consideró que contra el auto proferido por el funcionario judicial accionado bien pudo la sociedad tutelante interponer el recurso de súplica, sin que ahora le sea posible subsanar su desidia procesal por vía de tutela. Además, se está en presencia de un conflicto de competencia entre dos jurisdicciones, la administrativa y la ordinaria, el cual, según el numeral 6º. del artículo 256 de la Constitución Política corresponde dirimir al Consejo Superior de la Judicatura, sin que por tanto, pueda el juez de tutela por el supuesto de una vía de hecho invadir la órbita de las funciones asignadas a aquella Corporación para decidir a cuál de las dos jurisdicciones corresponde conocer del asunto. 3.

El apoderado de la empresa impugnó la sentencia anterior. Asevera que con las decisiones de las dos Corporaciones Judiciales se ha impedido el acceso a la justicia, pues a tal acceso se puso un “doble candado” a la entidad que representa. Que el asunto ya fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, quedando radicada la competencia del mismo en la jurisdicción ordinaria.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De una simple lectura de la demanda que dio origen al presente trámite emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que estaba llamada, por varias razones: Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en lo códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, así se dijo por esta Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 8 de noviembre de 2002, mediante la cual negó la tutela impetrada por el apoderado judicial de la sociedad ELECTRIFICADORA DE SUCRE S.A. E.S.P. - en liquidación -. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdes Sanchez Isaura Vargas Diaz Fernando Vasquez Botero JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO