Tutela 8485 A./ Hernán Patiño Tutela 8485 A./ Hernán Patiño CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 186 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación oportunamente interpuesta por la apoderada del Gobernador del Departamento de Caldas, doctor Tony Jozame Amar, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 20 de septiembre del año en curso, mediante la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad de docente HERNAN PATIÑO ARIAS.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Manifiesta el accionante que actualmente se desempeña como docente del sector oficial del nivel nacional con domicilio en la ciudad de Manizales y que su salario y prestaciones son canceladas con giros provenientes del situado fiscal, conforme lo ordena la Ley 60 de 1.993. Que, precisamente, la retribución correspondiente al mes de agosto no le ha sido pagada, para lo cual adujo el Gobernador que las reservas con dicho propósito remitidas se encontraban agotadas.
Así las cosas, los Ministerios de Educación y Hacienda han condicionado el giro de los recursos necesarios para cubrir dicho emolumento y las prestaciones correspondientes al resto del año, a la suscripción de un convenio de desempeño entre la Nación y el Departamento, situación similar a la sucedida el año anterior y con otras entidades territoriales.
De ahí que, enfatiza, la mora en el pago del salario le ha causado grandes traumatismos por ser el único medio de subsistencia y por que se ha visto abocado a incumplir diversos compromisos asumidos con anterioridad para satisfacer sus necesidades individuales y las de su familia. En estas condiciones, no es comprensible que a otros educadores del nivel departamental a quienes también debe cancelárseles con giros provenientes del situado fiscal, si se les haya cumplido con el pago de sus obligaciones, en tanto que a él no, estableciéndose de esa manera un trato desigual que no resulta admisible y vulnerándose además consecuencialmente el derecho fundamental al trabajo, que comprende como es bien sabido el de recibir el pago oportuno del salario y las demás prestaciones, cuya protección solicita por esta vía. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Previamente advertir la aceptación que ha tenido la tutela para procurar la protección de derechos fundamentales, aun cuando existan mecanismos de defensa, en aquellos casos en que se puede estar frente a la concreción de un perjuicio irremediable, observa que en el presente evento, al actor no le ha sido cubierto el pago de su retribución salarial, pese a que la "Carta Internacional de Derechos Humanos", el "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales", la "Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre" y "El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos", todos estos ordenamientos son claros en resaltar la protección que merece el derecho al trabajo y al pago justo y oportuno del salario.
En este caso y dado que el demandante es un servidor del orden nacional, las obligaciones salariales y prestacionales están a cargo, precisamente, de la Nación, para lo cual debe ésta girar los recursos a los Departamentos quienes se deben encargar de su "administración, programación y distribución". Sin embargo, una vez agotados los recursos, no se ha suscrito el "convenio de desempeño" o los "compromisos de racionalización" a que aludía la Ley 508 de 1.999 (Plan Nacional de Desarrollo), que fuera declarado inexequible por la Corte Constitucional, precepto en todo caso reiterado el la Ley 612 del 28 de agosto del año en curso.
En condiciones tales, es cierto en principio que el Departamento de Caldas no ha asumido el respectivo convenio, pero también lo es que por lo menos en dos oportunidades se han remitido comunicaciones a los Ministerios de Hacienda y Educación con dicho cometido y sin embargo, finalmente, no se han producido las transferencias que se requieren.
Así las cosas y dado que el solicitante en este caso solamente cuenta con el salario para su subsistencia, el amparo del derecho al trabajo es procedente, mas no así el de igualdad por no existir un criterio de comparación objetivo que establezca discriminación, motivo por el cual se dispone que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo el Gobernador y Secretario de Caldas, proceda a cancelar al actor los salarios si aún no se hubiere hecho y siempre y cuando existan recursos, de lo contrario, se ordena a los Ministros de Hacienda y Educación, Gobernador y Secretario de Educación de Caldas, que dentro de ese mismo lapso se inicien los trámites indispensables para la consecución de dineros, sin que las gestiones puedan exceder el plazo de 30 días, además de hacer las prevenciones del caso sobre el cumplimiento de la decisión y no incurrir en omisiones como las que han dado lugar a la vulneración de derechos.
IMPUGNACION: Para la apoderada del Gobernador accionado, a partir de la Ley 60 de 1.993, los recursos destinados al pago de maestros del orden nacional, como el accionante en tutela, deben ser cubiertos con cargo al situado fiscal, o lo que es igual, que dicha autoridad sólo tiene obligaciones salariales y prestacionales con los docentes, directivos docentes y administrativos con cargo a recursos propios del departamento.
De ahí que desde el 21 de septiembre del año en curso, hubiese remitido el oficio No. 03969 al "Director del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitándole se envíe el plurimencionado convenio para la firma, el cual no ha sido enviado a la fecha". Además, asegura, es imposible en el lapso señalado en el fallo de primer grado cumplir con la tutela, pues así se efectuara el giro al Departamento, primero hay que incorporar al presupuesto la partida, expedir el cerificado de disponibilidad y el registro presupuestal.
Solicita, así, excluir al Gobernador como responsable de vulnerar los derechos fundamentales. Ahora bien y como quiera que en sendos escritos allegados ante esta Corporación, manifestaron la apoderada del Ministro de Educación Nacional y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, que impugnaban el fallo y siendo así evidente su carácter extemporáneo, los mismos no serán tenidos en cuenta.
CONSIDERACIONES: 1. Como principio general se ha afirmado que la acción protectora de derechos consagrada por el art. 86 de la Constitución Política no es viable para la reclamación de acreencias laborales, excepción hecha, de aquellos eventos en los cuales esté el solicitante en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable y particularmente en tanto el mismo conlleve la insatisfacción de aquellos requerimientos mínimos para garantizar una digna subsistencia de la persona y de su familia. 2.
Desde este punto de vista, se ha acreditado en este proceso que la solicitud de amparo promovida por HERNAN PATIÑO ARIAS, quien presta sus servicios como docente en el sector oficial de la ciudad de Manizales, a partir del mes de agosto del año en curso no le ha sido cancelada la retribución por el trabajo desempeñado. Además, como el propio actor lo manifiesta, en afirmación también solemne que se presume ajustada a la verdad, esta circunstancia le ha ocasionado "enormes traumatismos", por entrañar el incumplimiento de los diversos compromisos adquiridos para satisfacer sus necesidades individuales y familiares, así como también el hecho de entrar en mora financiera, pues obligaciones de ésta índole asumidas, del mismo modo empiezan a quedar insolutas. 3.
PATIÑO ARIAS, quien se desempeña como Secretario de Asuntos Pedagógicos en el Educal "Educadores Unidos de Caldas", presentó, como ya se advirtió, acción de tutela contra la Nación, Ministerios de Hacienda y Educación Nacional, el Departamento y la Secretaría de Educación de Caldas, sobre la base de que dada la vinculación laboral que tiene con el Estado, su salario debe ser cancelado con aquellos recursos provenientes de los ingresos corrientes de la Nación, en el porcentaje señalado por la Constitución y la ley para ser cedidos a los Departamentos, esto es, por el rubro correspondiente al situado fiscal (Ley 60/93). 4.
Sin embargo, la partida asignada al Departamento de Caldas únicamente permitió cumplir con las obligaciones asumidas con los educadores hasta el mes de julio del año en curso. Y si bien, como lo precisó el Tribunal, en el Plan Nacional de Desarrollo contenido en la Ley 508/99, declarado inexequible por la Corte Constitucioal, se contempló un precepto que posibilitaba en los casos en que el situado fiscal resultara insuficiente para financiar a los docentes, la asunción de créditos, que no fue reproducida en el texto del Decreto 955/2.000, por el cual el Ejecutivo adoptó la referida legislación, en el art. 8 de la Ley 612 del 29 de agosto pasado, a través de la cual se aprobó una adición presupuestal, si se previó la concesión de créditos con miras al pago de las plantas de personal docente, previa la suscripción de convenios de desempeño, trámites éstos que hasta la fecha no se habrían acometido por el Gobernador y Ministerio de Hacienda accionados, dando lugar, como surge evidente de lo expuesto, al desconocimiento en el pago del salario como inalienable derivación del derecho al trabajo, entre otros, del solicitante de amparo constitucional en este caso. 5.
Sobre estos antecedentes, no existe reparo alguno en considerar que atendiendo las circunstancias personales del accionante y el indiscutible hecho de que no obstante prestar sus servicios personales como docente en el Departamento de Caldas, no le ha sido cancelada en forma oportuna su remuneración, la tutela es viable, en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales al trabajo y pago oportuno del salario. 6.
No obstante, en relación con las autoridades sobre las cuales ha recaído según el fallo responsabilidad por vulneración de los referidos derechos en cabeza de PATIÑO ARIAS, debe precisarse que el Tribunal no discriminó las razones por las que se hace una imputación semejante a cada una, pudiéndose establecer de acuerdo con los hechos demostrados que no es dable atribuirles a todas acciones u omisiones vinculantes con dicho menoscabo. 7.
En efecto, es claro que el Ministerio de Educación si ha tomado parte en la intervenión gestora de los recursos ante su homólogo de Hacienda, no solamente al determinar las necesidades de los Departamentos, al momento de ser aprobada la ley de transferencias y el envío de los recursos pertenecientes al situado fiscal, sino frente a las nuevas apropiaciones destinadas a cubrir los faltantes en el pago de las deudas contraídas con los educadores, así como los sueldos y prestaciones del último período del año, de donde la circunstancia de no haberse aún suscrito el respectivo convenio de desempeño entre el Departamento de Caldas y el Ministerio de Hacienda, al no depender en forma directa del Ministerio de Educación, no puede comprometerlo, en este caso, en el detrimento de los derechos fundamentales de PATIÑO ARIAS, por lo que el fallo, en relación con esta autoridad, será revocado. 8.
Ahora bien, como ya se dejó expuesto, en la propia Ley 612 del año en curso, se previó un mecanismo para la consecución de recursos por parte de los Departamentos con miras a financiar la planta de personal docente, como lo es la aceptación de créditos con la Nación "que podrán ser condonados por el Gobierno Nacional", para lo cual es imperativo, tratándose de "educadores departamentales y del situado fiscal", suscribir un "convenio de desempeño o un otrosí cuando ya haya convenido de desempeño". 9.
En condiciones tales, el primero de septiembre anterior, pues la referida Ley está fechada el 29 de agosto, proveniente del Ministerio de Hacienda se remitió al Gobernador de Caldas el oficio No.041787, mediante el cual se le notifica el monto del crédito asignado para el pago de la nómina de docentes y se determinan los requisitos que debe reunir en forma inmediata para proceder a firmar los contratos y remitir las partidas correspondientes.
Pese a ello y aucuando no obra constancia de haberse dado cumplimiento a las pautas allí señaladas, pues lo que se aduce por parte del Gobernador es que está dispuesto a firmar el convenio "siempre y cuando no se afecte la capacidad de endeudamiento", el 21 de septiembre en respuesta al Oficio No. 043607 del día 15 anterior dentro del cual se le informó que ya se habían distribuído recursos correspondiéndole al Departamento de Caldas $61.957 millones, remitió el Gobernador accionado al Director del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el oficio No.03969 en el que le solicita "enviar el Convenio de Desempeño en el término de la distancia", para su firma. 10.
Con base en estos antecedentes, aduce la apoderada del Gobernador accionado, que el referido convenio no se ha allegado para la firma, existiendo en todo caso contradicciones por parte del Ministerio de Hacienda respecto de los requisitos para su suscripción. Para la Sala no resultan atendibles las razones de la impugnante, mediante las cuales pretende excusar al Gobernador de diligenciar los recursos necesarios para el pago de las obligaciones con los docentes del Departamento.
De una parte, por cuanto la remisión de los contratos y el respectivo convenio es algo que solamente puede ocurrir una vez que el accionado reúna los requisitos dispuestos por el Ministerio de Hacienda, los que no obstante haberle sido indicados al Gobernador en el Oficio No.041787, a la fecha no se ha cumplido, luego no puede justificadamente aseverar que la falta del envío de la documentación pertinente para su suscripción sea la razón impeditiva para no haberse suscrito los documentos y efectuado el giro de los recursos. 11.
Diversa es, en cambio, la situación para el Ministerio de Hacienda, pues habiéndose previsto en la Ley de adición presupuestal que puede la Nación dar créditos "con cargo a las asignaciones de la actual vigencia fiscal para financiar las plantas de personal de docentes departamentales en los casos en que el situado fiscal asignado a un departamento para financiar el servicio educativo no cubra los costos de las obligaciones adquiridas", es obvio que además de tener que ser contraídas aquellas obligaciones inherentes a los contratos, por virtud de esas propias normas, es forzoso suscribir el varias veces referido convenio de desempeño, que si no se ha implementado, visto como quedó que inclusive ya existe recursos asignados para ser girados al Departamento, es debido a una conducta omisiva del Gobernador accionado.
Siendo ello así, la decisión impugnada en tanto impone obligaciones por vulneración de derechos fundamentales del accionante a los Ministros de Hacienda y Educación será revocada, para confirmar el fallo en lo demás, pero con la aclaración de que dentro del perentorio término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el Gobernador del Departamento de Caldas deberá cumplir con los requerimientos necesarios para que pueda suscribir el respetivo convenio y obtener así los recursos destinados a cancelar las obligaciones salariales con el docente HERNAN PATIÑO ARIAS, para lo cual se prevendrá al Ministerio de Hacienda en el sentido de tramitar con la urgencia que el caso amerita la respectiva documentación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo impugnado, respecto de los Ministros de Educación y Hacienda y Crédito Público. 2. CONFIRMAR en lo demá dicha decisión, aclarando que dentro del perentorio término de las 48 horas siguientes a ser notificada esta decisión el Gobernador del Departamento de Caldas deberá cumplir con los requerimientos necesarios para suscribir el respetivo convenio y obtener los recursos destinados a cancelar las obligaciones salariales con el docente HERNAN PATIÑO ARIAS 3.
Prevenir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que una vez el Departamento de Caldas cumpla los requisitos exigidos, proceda a desembolsar los recursos anotados en forma inmediata. 4. Prevenir al Gobernador para que una vez sean ubicados los recursos a disposición del Departamento se proceda a cancelarle de inmediato a HERNAN PATIÑO ARIAS los salarios que se le estén adeudando y para que en el futuro se le sigan pagando cumplidamente. 5.
En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.485) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.
Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón