Micelio
T-8484 (31-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991Ley 60 de 1993Ley 612 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 8.484 María Eyiseth Osorio Galvis Tutela 8.484 María Eyiseth Osorio Galvis CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 186 Bogotá D.C., octubre treinta y uno (31) de dos mil (2000). Vistos: Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Hacienda y el Gobernador de Caldas, contra la sentencia del 20 de septiembre de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales le tuteló el derecho al trabajo a la ciudadana MARIA EYISETH OSORIO GALVIS.

La acción de tutela: La accionante, docente al servicio del Departamento de Caldas, señaló en la demanda presentada el 6 de septiembre anterior que no se le había cancelado su salario de agosto, que ello le causa enormes perjuicios en consideración a que se trata del único ingreso con el cual cuenta y por lo tanto reclama que se disponga su pago.

El Gobernador es el nominador y fundamenta la no cancelación de la remuneración en el hecho de que se agotaron los recursos provenientes del situado fiscal asignados a Caldas para profesores financieramente a cargo de la Nación. Y aunque los Ministros de Hacienda y Educación han señalado que está disponible el dinero para pagar agosto, los demás meses del año y las primas, condicionan su desembolso a la suscripción de un convenio de desempeño (o un otrosí si ya existe el convenio) por parte del Departamento, en los términos de la ley 612 de 2000.

Entonces –dice la demandante— “…los recursos económicos si existen, pero en una actitud incomprensible se pretende trasladar la obligación de la nación al departamento, cuando éste, en virtud de la ley 60 de 1993, solo administra los recursos de aquella”. En 1999 tuvo ocurrencia una situación similar y la oficina jurídica del departamento recomendó no suscribir el convenio de desempeño por estimarlo contrario al ordenamiento legal.

Precisa la accionante, de otra parte, que el Departamento del Tolima tampoco suscribió el convenio y, no obstante, se le remitieron los recursos necesarios para el pago de la nómina de profesores. Solicita, en consecuencia, que además del derecho al trabajo se le ampare el derecho a la igualdad. Al proceso de tutela fueron vinculados el Gobernador del Departamento de Caldas, su Secretaria de Educación y los Ministros de Educación y de Hacienda.

La providencia impugnada: El Tribunal consideró procedente la demanda. El pago oportuno del salario, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, está íntimamente ligado con la protección de valores y principios básicos que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual debe concretarse el libre desarrollo de la personalidad.

Así las cosas, demostrado que a la accionante no se le ha cancelado su mensualidad –es la conclusión de la primera instancia—resulta inobjetable que se le ha vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Como responsables de la vulneración el Tribunal señaló a los Ministerios de Hacienda y de Educación, a la Gobernación de Caldas y a la Secretaría de Educación Departamental, a quienes les ordenó “realizar en el término de 30 días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, las operaciones presupuestales para garantizar el pago de los salarios adeudados o venideros del presente año…”.

Se aclaró en la sentencia que las “discrepancias jurídicas entre los entes estatales en torno a la aplicación de las normas del situado fiscal, conveniencia o no de la suscripción del convenio de desempeño, no es materia de tutela…”, por lo que no consideró el punto. Los recursos interpuestos: Apelaron la apoderada del Gobernador y el Ministro de Hacienda.

La primera indicó que la única obligación del Departamento en relación con el personal docente, directivo docente y administrativo con cargo al situado fiscal, es pagarles una vez reciba el giro de los recursos de la Nación. Transcribe el artículo 8º de la ley 612 del 29 de agosto de 2000, mediante el cual se autorizó a la Nación a conceder créditos condonables para la financiación de las plantas de personal de docentes departamentales, incluidos aquellos remunerados con cargo al situado fiscal, en los casos en que los recursos de éste se hubieran agotado.

La norma condicionó el crédito a la firma de un convenio de desempeño. Agrega la recurrente que el 1º de septiembre de 2000 la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, mediante oficio dirigido a la Gobernación, estableció unos requisitos para la suscripción del convenio y el 15 siguiente el Director General de Presupuesto Nacional, también a través de oficio, señaló la necesidad de firmarlo para poder transferir los recursos.

El 21 de septiembre el Gobernador le escribió al Director de Presupuesto solicitándole la remisión de convenio para proceder a firmarlo. Dice la abogada, de otra parte, que una vez reciba los recursos la entidad territorial, resulta imposible en el corto tiempo indicado en la sentencia proceder al pago de los salarios ya que “…el recurso deberá ser incorporado al presupuesto de rentas y gastos de la respectiva vigencia y una vez realizado éste trámite, es posible expedir un certificado de disponibilidad, documento que garantiza la existencia de la apropiación presupuestal, que está libre de afectación para la asunción de un compromiso, posteriormente se realiza un registro presupuestal, mediante la cual se perfecciona el compromiso y se afecta en forma definitiva la apropiación, garantizando que ésta no será desviada a ningún otro fin”.

El primer argumento del Ministro de Hacienda, en el cual apoya la solicitud de excluir a la entidad de la tutela, es que la accionante no se encuentra vinculada como docente a la Nación. Esta simplemente interviene en la financiación de sus costos pero no se encuentra involucrada en las obligaciones y derechos derivados de su relación laboral.

Expresa en segundo lugar que el Ministerio en ningún momento se ha sustraído de sus deberes constitucionales y legales. Giró oportunamente los recursos del situado fiscal y, finalmente, ante los inconvenientes económicos de las entidades territoriales se aprobó la ley 612 de 2000 en cuyo artículo 8º se le permitió a la Nación otorgar créditos a las entidades territoriales para financiar las plantas de docentes a cargo del situado fiscal, cuando los recursos de éste no hayan sido suficientes.

Con dicho propósito se apropiaron recursos adicionales del presupuesto por la suma de 280 mil millones de pesos, que deben adicionarse a 641 mil millones que venían incorporándose. “Es decir –dice el Ministro—la Nación ya ha hecho un esfuerzo adicional al que constitucional y legalmente está obligada a realizar por una suma de casi un billón de pesos para apoyar a las entidades territoriales para que puedan cubrir sus faltantes de financiación del sector educativo de Colombia”.

Esto, sin embargo, “supone lógicamente la actitud de la administración territorial de acudir a este mecanismo, ya que la descentralización fiscal y territorial no permite que las autoridades nacionales actúen sin su consentimiento”, finaliza el apelante. Consideraciones de la Sala: La accionante es docente del Departamento de Caldas, aunque su salario se le paga con recursos de la Nación. Esto quiere decir que su vínculo laboral es con la entidad territorial y que su nominador es el Gobernador.

Tiene razón el Ministro de Hacienda, entonces, en afirmar que la señora OSORIO GALVIS no es servidora pública del orden nacional. En lo que no le asiste es en su pretensión de que por ese simple hecho deba desvincularse a la entidad de la acción de tutela. Si la Nación tiene como responsabilidad girar los recursos del presupuesto para pagar los salarios de los docentes departamentales, obviamente que el Ministerio de Hacienda sería el responsable de la violación del derecho al mínimo vital de la profesora, si el no pago de su remuneración obedece a la no ubicación en las arcas de la entidad territorial de los recursos del presupuesto nacional necesarios para hacerlo.

No obstante, como se verá enseguida, no fue lo que sucedió en el presente caso. Está claro que en el mes de julio se agotó el monto asignado al Departamento de Caldas como situado fiscal. E igual que para contrarrestar situaciones como esa se expidió la ley 612 del 29 de agosto de 2000, en cuyo artículo 8º se expresó: “La Nación podrá dar créditos con cargo a las asignaciones de la actual vigencia fiscal para financiar las plantas de personal de docentes departamentales en los casos en que el situado fiscal asignado a un departamento para financiar el servicio educativo no cubra los costos de las obligaciones adquiridas, o cuando los recursos propios de los departamentos sean insuficientes para cumplir las obligaciones con los docentes de las plantas departamentales.

Los créditos podrán ser condonados por el Gobierno Nacional, incluidos los de 1999. “PARAGRAFO 1. Los créditos a que se refiere el presente artículo no se tendrán en cuenta para determinar la capacidad de pago de las entidades territoriales. “En el caso de los educadores departamentales, y del Situado Fiscal, se suscribirá un convenio de desempeño o un otrosí cuando ya haya convenio de desempeño”.

Con sustento en dicha disposición la Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda le dirigió al Gobernador de Caldas el oficio 41787 del 1º de septiembre de 2000 (fl. 47). La funcionaria transcribe la norma, le indica al Gobernador que el monto del crédito asignado al Departamento “para pago de nómina de docentes de Situado Fiscal, es hasta 61.957 millones”.

Y a renglón seguido le indica que para “la suscripción del convenio y del contrato de crédito” es necesario que con urgencia remita ciertos documentos. El siguiente 15 de septiembre el Director General de Presupuesto Nacional, a través del oficio 43607, le reiteró al Gobernador la suma del crédito anotando que dicho valor sería transferido al Departamento “…una vez se suscriba el convenio de desempeño entre la Nación y el Departamento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 8º de la ley 612 del 2000” (fl. 79).

El 21 del mismo mes el Gobernador solicitó “enviar el convenio de desempeño en el término de la distancia” para su firma. Como es observable el Ministerio de Hacienda en ningún momento se ha negado a situar los recursos respectivos del presupuesto nacional destinados al pago de salarios de los docentes departamentales a cargo de la Nación. Lo que ha hecho es condicionar su giro a la firma del contrato de crédito y del convenio de desempeño a que se refiere la ley.

Si se tiene en cuenta que para ello la entidad nacional le pidió a la territorial el envío de unos documentos y que nada indica que ello haya tenido ocurrencia, es claro que el no desembolso de los recursos es atribuible al Gobernador y no al Ministro. A juicio de la Sala la Gobernación de Caldas ha sido negligente. Desde el 1º de septiembre último se le comunicó sobre la existencia de los recursos que había solicitado para el pago de docentes y se necesitó de otra carta del Ministerio de Hacienda para que simplemente procediera a pedir que se le remitiera el convenio de desempeño para firmarlo, sin que en ningún momento haya cumplido con las exigencias que en la primera misiva se relacionaron.

No parece una actitud de preocupación por parte del Gobernador frente a un problema que afecta gravemente a los educadores y por ende al Departamento. El no pago del salario a la demandante, entonces, que no duda la Sala en considerar como violación de su derecho al mínimo vital como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, ha obedecido a la señalada conducta omisiva del Gobernador.

Se modificará el fallo recurrido, en consecuencia, en el sentido de declarar procedente la acción de tutela únicamente en contra del Gobernador del Departamento de Caldas, quien deberá –si no lo ha hecho— dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión satisfacer las exigencias necesarias para hacer viable el giro de los recursos del presupuesto nacional.

Se prevendrá al Ministerio de Hacienda, sin embargo, para que inmediatamente sean satisfechos los respectivos requisitos proceda a situar el dinero asignado a Caldas para que sin pérdida de tiempo se le paguen a la profesora MARIA EYISETH OSORIO GALVIS los salarios que no se le han cancelado. Se prevendrá en tal sentido al Gobernador. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: 1.

CONFIRMAR la declaración de procedencia de la acción de tutela instaurada por la ciudadana MARIA EYISETH OSORIO GALVIS, pero solamente en contra del Gobernador del Departamento de Caldas. SE LE ORDENA que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, si no lo ha hecho, proceda a cumplir con las exigencias demandadas por el Ministerio de Hacienda para transferirle los recursos que se le asignaron a la entidad territorial con sustento en el artículo 8º de la ley 612 de 2000. 2.

PREVENIR al Ministerio de Hacienda para que una vez el Departamento de Caldas cumpla los requisitos exigidos, proceda a desembolsar los recursos anotados en forma inmediata. 3. PREVENIR al Gobernador para que una vez sean ubicados los recursos a disposición del Departamento se proceda a cancelarle inmediatamente a la demandante MARIA EYISETH OSORIO GALVIS los salarios que no se le han cancelado y para que en el futuro se le sigan pagando cumplidamente. 4.

REVOCAR la declaración de procedencia de la acción de tutela en contra del Ministerio de Educación y de la Secretaría de Educación de Caldas. 5. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6. Notifíquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.484) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.

Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón PAGE 6