Micelio
T-8483 (11-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 8483 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8483 Acta No 60 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por AUGUSTO NARANJO GARCIA contra el fallo de 8 de noviembre de 2002, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le sigue el impugnante a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES 1-.Ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, AUGUSTO NARANJO GARCIA promovió acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por la supuesta violación de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo y a la dignidad. Pide que por vía de tutela se revoque el auto fechado el 4 de septiembre de 2002 proferido por la Sala accionada dentro del proceso ejecutivo mixto instaurado por la Asociación de Diarios Colombianos –ANDIARIOS- contra 5inco Publicidad & Mercadeo Ltda y, que en su lugar, “se ordene proferir uno en derecho”.

La solicitud de amparo la sustenta en los hechos que se resumen así: Que inició el ejecutivo prementado con poder que le confirió la ejecutante, presentando la demanda, embargando inmuebles y logrando la ejecución de una de las ejecutadas. Empero, como no fue posible adelantar con más agilidad el proceso, le fue revocado el poder, y ante el incidente que promovió, el juzgado del conocimiento - Noveno civil del circuito de Bogotá- mediante auto de 15 de noviembre de 2001 condenó a la parte ejecutante, a pagarle por concepto de honorarios, la suma de $ 11.786.042, condena que posteriormente fue revocada por el Tribunal mediante la providencia acusada, razón por la cual, agrega, se quedó sin la retribución por el trabajo desplegado en el curso de la ejecución referenciada; que el Tribunal infirmó la condena del a quo sin prueba suficiente, pues sostuvo que por no haber recaudado el dinero materia de la ejecución al momento de la revocación del poder, no tenía derecho a estipendio alguno, dado que el contrato sólo regulaba en esa forma el pago de la gestión encomendada, interpretación que, a su juicio, es errónea por cuanto derogó el numeral 2º del artículo 69 del C. de Procedimiento Civil y omitió llenar el vacío contractual referente a la falta de acuerdo acerca del evento de revocatoria anterior al recaudo físico de los dineros. 2-.

Mediante auto de 28 de octubre pasado, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso un notificación a los Magistrados que intervinieron en la decisión discutida y a quienes fueron parte en el proceso civil referenciado en la solicitud de amparo. El Magistrado Manuel José Pardo Caro, quien fue ponente de la providencia acusada al ejercer el derecho de defensa señaló que la misma se ajusta a derecho tal como lo consideró la Sala; que se atiene a lo expuesto en ella y que respetará y acatará el fallo que se profiera en sede de tutela (fl. 81).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia dictada el 8 de noviembre del año que avanza, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional deprecado. Señaló la Sala que frente a las pretensiones del actor no es posible brindar la protección constitucional, dado que no existe en la actuación judicial la vía de hecho a que hace alusión en la solicitud de tutela “pues del proveído que se ataca no fluye una grosera desviación de la ley, ni la presencia de capricho o arbitrariedad, a modo de soporte de la decisión, como quiera que el fundamento estriba en la redacción de la cláusula cuarta del contrato de honorarios celebrado entre la ejecutora y su apoderado, pues allí la Sala, tras la correspondiente apreciación de sus términos, entendió que en ella solo se reguló la remuneración en el evento de recaudo efectivo de dinero, por manera que aún si se arribase a diferente conclusión, la senda fáctica no haría presencia, como se dejó esbozado atrás, en la medida que no resulta francamente contraria a derecho, ni irrazonable, ni arbitraria la decisión” (folios 84-88).

LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue impugnada por el abogado accionante, reiterando las razones que expuso en el escrito introductorio, y, agregando, que “La vía de hecho denunciada es más palmaria aún, insisto, si se tiene en cuenta que la Sala del Tribunal solo tuvo en cuenta el contenido de una cláusula del contrato de prestación de servicios pero olvidó que por mandatos legales si el texto de una parte del contrato contraviene, a su vez, la ley, no puede ser admitida.

Y, como corolario de ello, el Juez que debe desatar lo que se discute sobre la validez o juridicidad y legalidad de esa cláusula, debe efectuar las consideraciones del caso y decidir si, de conformidad con la ley y los principios constitucionales le asisten sus derechos a quien lo reclama” (folios 93-94). SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es preciso señalar, como con claridad se consignó en el fallo impugnado, que en el auto materia de acusación no se observa proceder erróneo, caprichoso o arbitrario en su contenido; simplemente el Tribunal ejerció la función de interpretación que le es propia y que, por mandato legal, incumbe a los jueces, para lo cual tuvo en cuenta las pruebas del plenario, especialmente el contrato de honorarios o de prestaciones de servicios profesionales celebrado entre la Asociación de Diarios Colombianos –ANDIARIOS- y el abogado que aquí acciona, para llegar a la conclusión de que en la cláusula cuarta de dicho contrato, solo se reguló remuneración en el evento de recaudo efectivo de dinero.

De otro lado, como lo pretendido fundamentalmente por el quejoso es el pago o remuneración por la actividad profesional que desplegó en consideración al contrato prementado, tal reclamación constituye un derecho eminentemente legal, no de estirpe constitucional, así se le mire en el más amplio sentido; por ello su protección escapa a la órbita de la acción de tutela dado que ésta protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal ( artículo 2º del Decreto Reglamentario 306 de 1992).

Quiere decir lo anterior, que los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive es asunto que compete dirimir a la jurisdicción ordinaria laboral. Por último, queda claro que la acción de tutela que intenta el profesional del derecho accionante, no es viable, no solo por lo dicho, sino también por no obrar en el expediente elemento de juicio, distinto a su propia afirmación –que por ello no es prueba del hecho--, de que se está ante una situación que pudiera dar lugar a un “perjuicio irremediable” y por ende, a conceder el amparo temporal como mecanismo transitorio.

Las consideraciones anteriores son suficientes para hacer impróspera la impugnación. Por ello, se confirmará el fallo revisado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PÁGINA 6