Plantilla para correo electrónico *TUTELA DIRECTA N° 8.464 FRANCISCO N. BENAVIDES MELO *TUTELA DIRECTA NUMERO 8.482 CARLOS EDILSON ZAPATA OSORIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado acta N° 177 Bogotá, diecisiete (17) de octubre de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por CARLOS EDILSON ZAPATA OSORIO contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. 2.
ANTECEDENTES CARLOS EDILSON ZAPATA, quien se encuentra recluido en la Cárcel Municipal de Quimbaya (Quindío), interpuso acción de tutela contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, que lo condenó a la pena principal privativa de la libertad de seis (6) años de prisión, como responsable de infringir el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997.
Explicó el actor que fue capturado “en un irregular e ilegal procedimiento policivo”, sin que existiera situación de flagrancia ni orden escrita de autoridad judicial competente, a raíz de la incautación sin orden de allanamiento, de cierta cantidad de sustancias estupefacientes en el inmueble demarcado con el número 7-54 de la calle 17 del municipio de Quimbaya (Quindío).
Dice el actor que si la Policía Judicial tenía información de tiempo atrás que en ese inmueble se almacenaba droga, debió informar a la Fiscalía y solicitar la orden de allanamiento, y no proceder a su ingreso sin la presencia de la autoridad judicial. Al omitirse ese trámite de rigor, la diligencia devino ilegal, y “con base en un procedimiento ilegal no pueden tomarse medidas limitantes de la libertad” (f. 2).
La ilegalidad de su captura y las contradicciones existentes entre las pruebas que sirvieron de fundamento para la incriminación, fueron alegadas insistentemente por él y por su defensor, pero sus argumentos no fueron admitidos por la fiscalía, el juzgado que lo condenó, ni la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, que confirmó, en lugar de revocar, la sentencia de primer grado.
Pretende que en amparo del derecho fundamental del debido proceso y la presunción de inocencia, se revoque la sentencia de segunda instancia y se ordene su libertad inmediata. Las autoridades accionadas remitieron copia del expediente, de cuyo examen se estableció que el 30 de septiembre de 1999 las autoridades de policía adelantaron operativo en el inmueble demarcado con el número 7-54 de la calle 17 del municipio de Quimbaya, a raíz de información en la que se afirmaba “que el sujeto conocido con el alias de ‘Caliche’ recepcionaba grandes cantidades de marihuana en su residencia, cuya distribución realizaba a través de menores de edad” (f. 7).
El operativo culminó con la captura de Carlos Edilson Zapata Osorio, quien según lo declarado probado en la sentencia, “aceptó que el estupefaciente era de su propiedad y que se lo guardaba a otra persona” (f. 8), y contra quien el 11 de enero de esta anualidad la Fiscalía Seccional profirió resolución de acusación por infringir el inciso 1° del artículo 33 de la ley 30 de 1986.
Rituada la audiencia pública, el 8 de junio siguiente el Juzgado Tercero Penal del Circuito dictó sentencia, condenándolo a la pena principal privativa de la libertad de seis (6) años de prisión, y multa por valor de cien salarios mínimos legales mensuales (fs. 7 y ss.). Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el procesado y su defensor, una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia confirmó la sentencia, adicionándola en el sentido de decretar el decomiso a favor del Consejo Nacional de Estupefacientes de la suma de dinero ($85.000,oo) hallada en el inmueble habitado por el procesado (f. 37).
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la previsión del artículo 1.2° del Decreto 1382 de 12 de julio de esta anualidad, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como superior funcional de la Corporación accionada, corresponde conocer y fallar la solicitud de amparo constitucional elevada por CARLOS EDILSON ZAPATA en razón del proceso adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, que lo condenó a seis (6) años de prisión, por infringir el artículo 33 de la ley 30 de 1986.
La naturaleza residual que de conformidad con los artículos 86 inc. 3° de la Constitución Política y 6.1° del Decreto 2591 de 1991 caracteriza la acción de amparo, impone su improcedencia ante la constatación de la posibilidad de acudir, previo cumplimiento de los requisitos de ley, a alternativos y no menos eficaces mecanismos judiciales de defensa.
Tal es la hipótesis concurrente para el presente caso, en que el accionante cuestiona la legalidad de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia y confirmada en segunda instancia por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante fallo de 12 de septiembre de esta anualidad, el que, habiendo cobrado ejecutoria al haber sido notificado en legal forma a todos los sujetos procesales, resulta susceptible de controversia en su legalidad, por vía de casación, en los términos establecidos por el artículo 6° de la ley 553 de 2.000.
Esa es la conclusión que emerge del examen de la actuación objeto de controversia, remitida a esta Corporación por el Juzgado Tercero Penal del Circuito. Y así se establece de la información suministrada por el Secretario de la Sala de Decisión Penal del Tribunal accionado, quien mediante comunicación de 6 de octubre de esta anualidad, hizo constar lo siguiente: “(…) el proceso adelantado y fallado en contra del señor CARLOS EDILSON ZAPATA OSORIO, por infracción a la ley 30 de 1986, fue conocido por esta Corporación en vía de alzada, profiriéndose el fallo condenatorio de segundo grado el doce (12) de septiembre ultimo, y actualmente se encuentran discurriendo (sic) los treinta (30) días hábiles a que alude el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 553 de 2000, para que los sujetos procesales si lo consideran pertinente, presenten por escrito demanda de casación” (f. 52).
Obviamente la existencia de ese alternativo mecanismo de defensa no releva a las partes de la carga de enfocar y sustentar en debida forma, con arreglo a las exigencias de ley, la censura que contra la sentencia de segundo grado se llegare a formular. Menos garantiza el resquebrajamiento del fallo que, dada la doble presunción de acierto y legalidad que le ampara, sólo resulta susceptible de impugnación de conformidad con las específicas causales establecidas en el ordenamiento procesal penal, y respetando las limitaciones técnicas que para la casación se han establecido a nivel normativo y jurisprudencial.
Corrobora la improcedencia de la tutela por su naturaleza residual, la imposibilidad de erigirla en instrumento adicional a las instancias ordinarias a través del cual revivir debates clausurados en legal forma, máxime cuando las presuntas irregularidades objeto de inconformidad (ilegalidad de las diligencias de allanamiento al inmueble del procesado y su captura, y deficiencias probatorias para sustentar la declaratoria de responsabilidad penal), ya han sido planteadas, discutidas y absueltas adversamente a las pretensiones del procesado y de su defensor, en varias oportunidades, durante las diferentes etapas que conforman el proceso penal, mediante providencias que por su motivación y naturaleza interlocutoria fueron objeto de controversia intraprocesal, a través de los recursos ordinarios.
Fue en ejercicio de la competencia funcional que otorgan esos eficaces mecanismos de impugnación establecidos en aplicación del debido proceso, que el Tribunal Superior de Armenia revisó en su legalidad y acierto, confirmó y adicionó la sentencia condenatoria de primer grado, mediante la cual se declaró responsable a Carlos Edilson Zapata Osorio, y se le impuso la pena principal privativa de la libertad de seis (6) años de prisión, como autor de infracción a la ley 30 de 1986.
Resulta oportuno advertir que la ilegalidad de la captura es una irregularidad que en efecto vulnera el derecho fundamental de libertad, pero que debe ser corregida en su oportunidad, acudiendo a la acción de habeas corpus, consagrada en los artículos 430 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. La existencia y desestimación en su momento de este idóneo mecanismo de defensa judicial, torna improcedente el amparo, habida consideración de la imposibilidad de atribuirle como función, la corrección de las deficiencias estratégica de las partes.
La vigencia del debido proceso en un Estado con la prefiguración constitucional del nuestro, en el que de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política imperan los principios del juez natural, y de independencia y autonomía de los administradores de justicia, reafirma la decisión que aquí se adopta. Y la obligación de preservar la seguridad jurídica, que emana de la fuerza de cosa juzgada, adquirida, en virtud de su ejecutoria en legal forma, por la sentencia de segundo grado, de 12 de septiembre de esta anualidad.
En conclusión, como la decisión de primer grado que ahora se pretende controvertir acudiendo a una instancia adicional inexistente en el ordenamiento jurídico, fue examinada y ratificada en su acierto y legalidad por el superior jerárquico del funcionario de primera instancia, y como viene de exponerse, contra la de segundo grado existe la posibilidad de formular demanda de casación, previa acreditación, claro está, de los presupuestos sustanciales y formales establecidos por la ley de rito, resulta palmaria la improcedencia del amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. DENEGAR por improcedente, el amparo constitucional invocado por CARLOS EDILSON ZAPATA OSORIO. 2. REMITIR lo actuado a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez en firme.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.482) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.
Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.
Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.
Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR PAGE 6