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T-8480 (31-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 8480 PAGE 6 TUTELA Nº 8222 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 186 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2000). V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta el accionante ROSEMBERG CÁRDENAS CARDOZO contra la decisión del pasado 12 de septiembre, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, por supuesta violación del derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Rosemberg Cárdenas Cardozo, quien se encuentra recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, incoa acción de tutela contra la señalada autoridad judicial, al considerar que dentro del proceso que en su contra se adelantó, se incurrió en violación a su derecho constitucional del debido proceso.

Luego de que se acogiera a la terminación anticipada del proceso y, por lo tanto, que aceptara los cargos que la Fiscalía había formulado en su contra, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Cali profirió sentencia el 15 de junio de 2000, en la que le impuso la pena de 126 meses de prisión, como autor del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

En estas condiciones, advierte que inicialmente “creyó” que la pena a imponer era de cinco años, tal como se expresara, sostiene, en la decisión del 13 de abril de 2000, por lo que se acogió a la terminación anticipada, luego, al encontrarse en la sentencia que la pena impuesta era de más de diez años, estima que se lesionó el debido proceso, máxime cuando esperaba, con base en la primera pena, salir a “salvar su matrimonio” que por virtud de la privación de la libertad estaba en detrimento.

Además, considera que al haberse incrementado la pena con base en “comentarios” acerca de que había sido condenado en Estados Unidos, sin que se allegara copia de la sentencia o prueba alguna que así lo soportara, se incurrió en vía de hecho que debe ser subsanada a través de este mecanismo de protección constitucional. Así, espera que con la intervención del juez constitucional se corrija la situación anómala que se presentó en el proceso penal. 2.- El Tribunal a quo estimó completamente improcedente la tutela, ya que considera que, a contrario de lo expuesto por el libelista, dentro de este trámite no se violaron los derechos constitucionales del procesado.

En efecto, la Corporación sostiene que para llegar a la terminación anticipada del proceso se garantizó el derecho a la defensa, como que el acusado estuvo asistido por su defensor y se le hizo saber concretamente el monto punitivo al que se haría acreedor y las consecuencias de su aprobación, luego mal puede ahora decir que no sabía ni conocía los límites y efectos de tal proceder.

De la misma forma, insiste el Tribunal, tuvo la posibilidad de impugnar el fallo, lo cual efectivamente hizo al momento de la notificación. Bajo estos postulados y en el entendido de la improcedencia de lo solicitado, niega el amparo. 3.- Inconforme con la determinación, el actor la recurre, insistiendo en los mismos argumentos plasmados en el inicial escrito, especialmente señala que fue un “ardid” todo el trámite de terminación anticipada del proceso, pues de saber que la pena era la finalmente impuesta no se hubiera dejado “embaucar”.

Critica el fallo del Tribunal en cuanto lo que pretende es proteger la imagen del juez y la administración de justicia, mas no de corregir un yerro judicial. Y agrega: “Pero si tales ardides hacen parte del debido proceso. Discúlpenme, no se ha violado mi debido proceso.”. Por último, sostiene que defensa “realmente” no tuvo, pues de lo contrario se hubiera podido llegar a demostrar que ante la existencia de la duda, la sentencia debía serle favorable.

Razones por las que estima debe revocarse el fallo objeto de censura. LA CORTE CONSIDERA La decisión de primera instancia será confirmada por las siguientes razones: Debe la Sala, una vez más, manifestar que la acción de tutela no procede cuando se toma como mecanismo para controvertir las decisiones y actuaciones judiciales, bien sea de las proferidas en el curso del proceso o de las que le ponen fin, al punto que puedan asumirse como un recurso o instancia más y adicional al trámite ordinario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.) que orientan el desarrollo de esta actividad, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.

Solo se ha aceptado la posibilidad excepcional de intervención del juez constitucional, cuando se trata de eventos en los que se está en presencia de una determinación arbitraria, ilegal o caprichosa del funcionario judicial, circunstancias que aquí no se advierten, pues lo que se dijo en la decisión del 13 de abril de 2000 no fue que la pena a imponer sería de cinco años de prisión, sino que en todo caso el mínimo superaría los cinco años (folio 4) y, además, pudo ser impugnada ante el superior del juez natural competente, a través del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria (folio 37).

La tutela no puede servir de sede para cuestionar las actuaciones y decisiones que se surtan dentro del proceso judicial, pues no es, se insiste, una instancia adicional a las señaladas en la ley. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8