CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8480 ACTA: 57 PONENTE: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D. C. tres (3) de diciembre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 5 de noviembre del corriente año por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. I- ANTECEDENTES Raúl Uscategui Otero, en su calidad de representante legal, de la Empresa de Transportes Guasimales S. A., formuló acción de tutela, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, con fundamento en los siguientes hechos: Expone que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, en el proceso penal, con radicación 030/97, se profirió sentencia en contra del señor Salustriano Albarracin Ruiz, como autor y responsable del delito de homicidio culposo, en concurso con el punible de lesiones personales, condenándolo a pagar una indemnización por perjuicios morales y materiales a favor de la señora Gloria María Duran de Duarte.
Además se condenó a los terceros civilmente responsables señora Martha Patricia López Serrano y la empresa Transguasimales interesada en la tutela. La sentencia fue apelada por el defensor del condenado y el Tribunal la confirmó. Posteriormente la señora Gloria María Duran de Duarte, inició demanda ejecutiva singular en contra de la sociedad Empresa de Transportes Guasimales S. A., aportando como título ejecutivo la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Los Patios.
El Trámite y conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, despacho que por auto de 12 de septiembre del pasado año, libró la orden de pago, en la forma solicitada, contra la sociedad accionante de la tutela, además del embargo y secuestro de los bienes de la misma. El representante legal, de la sociedad se notificó, dentro del término de traslado, se propusieron las excepciones de mérito de inexistencia de la causa por pasiva e inexigibilidad de la sentencia en contra de la demandada, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el juzgado porque la base de la obligación es una sentencia y no eran procedentes esas excepciones conforme al numeral 2 del artículo 509 del C. de P. C. El 4 de febrero de la corriente anualidad, el juzgado accionado dictó sentencia, en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, el remate y avalúo de los bienes embargados, la liquidación del crédito y la condena en costas.
Esta decisión fue apelada por la interesada en la tutela, pero el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante auto del 18 de febrero de 2002, denegó el recurso conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. La empresa parte actora de la tutela recurrió en queja ante el Tribunal accionado, despacho que declaró bien denegado el recurso.
El trámite procesal continuó y mediante auto de fecha 2 de agosto del cursante año se fijó el 5 de diciembre como fecha para el remate de los bienes de la sociedad. II- DERECHOS VULNERADOS La accionante Empresa de Transportes Guasimales S. A. solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
III- LO QUE SE PERSIGUE Pretende la parte actora que se le conceda la tutela por vía de hecho del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y se declare la nulidad del proceso 163/01 por improcedente e ilegal. DECISIÓN SALA CIVIL DE CASACION La Sala de Casación Civil no concedió el amparo solicitado y se pronunció solamente en la conducta atribuida al Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 numeral 2 del Decreto 1382 de 2000.
Además porque no existe fundamento que justifique revisar la actividad del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, ya que la actuación de los Magistrados accionados en la que basa la accionante en tutela su inconformidad no guarda relación de conexidad con el proceder que se le reprocha al Juzgado, ni en esa actuación participaron los miembros de la Sala accionada pues su determinación es consecuencia de una situación definida por el a-quo y frente a la cual, no presentó objeción la actora de la tutela.
Consideró la Sala Civil de Casación, que como lo afirma la accionante y lo corroboran las copias aportadas, una vez notificada la demanda de orden de pago, emitida en su contra, propuso las excepciones de “inexistencia de la causa por pasiva” e “inexigibilidad de la sentencia en contra de la sociedad demandada”, el juzgado del conocimiento se abstuvo de tramitarlas, por estar prohibidas por el artículo 509 inciso 2 del C. de P. C., decisión que no controvirtió la petente.
El proceso siguió su curso, se profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, dicha providencia fue apelada, pero la concesión del recurso fue denegada por el juzgado conforme al artículo 507 incisos 2 y 3 del C. de P. C. La interesada recurrió en queja y el Tribunal consideró bien denegado el recurso. Consideró la Sala Civil: “ Así las cosas, reitérase, ningún reproche cabe hacer a la resolución del ad-quem, menos aún cuando el recurso de queja solo le otorga competencia para controlar la legalidad de la decisión por la cual negó el inferior el recurso de apelación, o el de casación según el caso, o el efecto en el cual se concedió el primero, atribución que no le está permitido desbordar para extender su facultad revisora a situaciones distintas”.
V- IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primera instancia tal como aparece en la hoja 203 de las diligencias. VI- CONSIDERACIONES En cuanto a lo pretendido por la parte interesada es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial, en los términos siguientes: ”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.
Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la parte actora con el amparo deprecado.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII-
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 8480 �PÁGINA � �PÁGINA �6� República de Colombia � Corte Suprema de Justicia