*Tutela número 5.237 ROCIO CASTELLANOS NIEBLES *IMPUGNACION TUTELA N° 8478 MARIA ELSY ESPINOSA GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 186 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante MARIA ELSY ESPINOSA GALLEGO, contra el fallo de doce (12) de septiembre de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué tuteló el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia ordenó a la Jueza Segunda Penal del Circuito de Honda (Tolima), notificar en la forma establecida en el Código de Procedimiento Penal, la sentencia de segunda instancia por ella dictada el 31 de julio pasado. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION María Elsy Espinosa Gallego interpuso a través de apoderado, acción de tutela contra la sentencia de 31 de julio de esta anualidad, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Honda (Tolima) la condenó en segunda instancia a la pena principal de un (1) año de prisión, y multa en cuantía de un mil pesos (1.000,oo), como autora del delito de invasión de tierras o edificios.
El 21 de febrero del año en curso la accionante había sido absuelta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita (Tolima), y a raíz del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, el Juzgado accionado profirió la sentencia de segundo grado que ahora es objeto de impugnación por vía de tutela. El apoderado de la accionante considera que la sentencia de segundo grado no se compadece con el acervo probatorio allegado al expediente, pues los medios de convicción, entre los que se halla la posesión que el querellante ejercía sobre el inmueble litigioso, fueron valorados en forma equivocada, dando por demostrado, sin estarlo, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad de la conducta denunciada, incurriendo en una vía de hecho a través de la cual fueron conculcados los derechos fundamentales del debido proceso, vida digna, intimidad personal y familiar, honra y buen nombre.
Interpuso la acción de tutela como mecanismo definitivo, para que se revoque la sentencia de segundo grado, y con ella, la orden de restitución de la casa de habitación ubicada en la Urbanización Las Palmeras, manzana S, lote número 1, en Mariquita (Tolima).
3. EL FALLO RECURRIDO Con referencia al proferimiento y el contenido de la sentencia de segunda instancia, contra la cual se interpuso la demanda de tutela, el Tribunal descartó la existencia de comportamiento arbitrario de parte de la Jueza accionada, “pues lo tenido en cuenta para adoptar la determinación fue fruto del análisis de la situación fáctica acompañada de la valoración probatoria sin que aparezcan rastros de haber querido decidir en forma que no fuese ajustada a ese contenido procesal” (f. 77).
Luego de destacar que el libelista dirige sus esfuerzos dialécticos “a tratar de obtener la revaloración de las evidencias testimoniales e indiciarias tenidas en cuenta para adoptar la providencia considerada como manifiestamente violatoria de derechos supralegales”, finalidad que consideró abiertamente improcedente, advirtió una falla que afecta la estructura del proceso, cual es la ausencia de notificación de la sentencia de segundo grado.
A tal conclusión arribó el Tribunal, con fundamento en la información obtenida vía telefónica del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, en cuya oficina reposa el expediente. El Tribunal consideró trascendente la omisión detectada, “ya que imposibilita el oportuno y adecuado enervamiento del contradictorio, de la réplica, del disenso encaminado a protestar adecuadamente de las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales para buscar en la correspondiente instancia la concreción del hipotético yerro en que cree –quien ejercita el derecho de impugnación-, se ha incurrido”.
Ordenó en amparo del derecho fundamental al debido proceso, que “la accionada, doctora Rosa Elvira Céspedes Bolívar, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Honda (Tolima), una vez enterada de la presente determinación, ejerza los mecanismos necesarios para notificar, en la forma dispuesta en las normas pertinentes del procedimiento penal, la sentencia por ella dictada el treinta y uno (31) de julio del año dos mil (2000)”.
4. LA IMPUGNACION El apoderado del accionante manifestó que “no es una revaloración probatoria” lo que pretende, sino que se obligue a la juez “a apreciar las pruebas en su integridad, teniendo en cuenta que según el dicho de la procesada y de José Horacio Rodríguez, aquella tenía bienes muebles en la vivienda reclamada por vía judicial, y los cuidaba.
Este hecho, demostrado según el actor con esos medios de convicción, permitían deducir que la procesada sí ejercía posesión sobre el referido inmueble. También destacó que la jueza accionada omitió analizar varios “testimonios que indicaban con certeza aspectos decisivos para confirmar el fallo de primera instancia, tales como la antijuridicidad de la acción y en su defecto la inculpabilidad de la misma”, y tergiversó las que le sirvieron de sustento para proferir la condena.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Improcedente resulta el cuestionamiento que por vía de tutela pretende hacer el accionante contra la sentencia condenatoria de segundo grado proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Honda (Tolima), pues una tal posibilidad implicaría la perversión del debido proceso penal con una tercera instancia que, al revivir un debate en debida forma clausurado con la revisión que por virtud de los recursos interpuestos por el accionante se hizo del fallo de primer grado, desconocería el carácter vinculante de los fallos proferidos con arreglo al debido proceso por el funcionario competente.
La interpelación por parte del juez de tutela de la valoración racional que de las pruebas hizo en su oportunidad la jueza de segunda instancia -como lo pretende el impugnante-, además de generar inseguridad jurídica por el desconocimiento de la fuerza vinculante de los fallos definitivos, entraña la vulneración flagrante de la independencia y autonomía que ostentan quienes al administrar justicia en un Estado Social y Democrático de Derecho “sólo están sometidos al imperio de la ley” (arts. 228 y 230 de la Constitución Política).
La improsperidad del amparo, deducida a partir de estas premisas, la corrobora la racional fundamentación de la sentencia cuya controversia ahora se pretende por vía de tutela, pues sentada la imposibilidad jurídica de revisar extraprocesalmente las decisiones con que culminó el proceso, resulta oportuno advertir que la declaratoria de responsabilidad motivo de inconformidad de la accionante no emerge como el producto del capricho o la arbitrariedad de la juzgadora, sino de la valoración racional de la prueba testimonial y documental en legal forma aportada al expediente, que le permitió dar por demostrada la venta que del predio litigioso hizo el compañero permanente de la procesada a Valbuena Contreras, el querellante; la interrupción de la presunta posesión alegada por aquella; y la penetración en forma ilegítima y arbitraria al inmueble que con posterioridad a la enajenación del mismo, ella había abandonado: “De este modo la aseveración que se hace por la sindicada según la cual el bien inmueble era suyo, porque lo había poseído y había dejado unas pertenencias en el mismo, porque lo había ocupado, queda sin ninguna base fáctica probada en el expediente, porque en primer lugar para que se pueda predicar la existencia de la posesión a favor de alguna persona, la tenencia del bien ha de ser en forma ininterrumpida, que no haya solución de continuidad en el tiempo y en el presente caso está probado, inclusive por la propia aceptación de la procesada que ésta estuvo ausente del inmueble durante ocho o diez meses, a partir del año de 1997.
Y en segundo lugar por el contrario durante ese tiempo está probado que ya ejercía la posesión material y jurídica, el señor JOSE EPAMINONDAS VALBUENA CONTRERAS. Luego no puede alegar en su favor como circunstancia exculpativa de su comportamiento la señora MARIA ELCY ESPINOSA GALLEGO, el hecho de la posesión material sobre el inmueble, porque no la tenía al momento de penetrar en forma ilegítima y arbitraria de nuevo al inmueble.
Por lo mismo tampoco puede alegar que tuviese en su favor algún derecho, pues no existe sentencia judicial que así lo declare, como tampoco se probó por ningún medio en este proceso que estuviese vigente sociedad patrimonial con afectación real del bien objeto de la invasión” (fs. 94 y 95). Fue a partir de las premisas anteriores –entre otras-, que la funcionaria accionada consideró que existía certeza sobre la materialidad de la conducta imputada y de la responsabilidad, profiriendo en consecuencia la sentencia condenatoria objeto de inconformidad, de donde se descarta la vía de hecho en que se sustenta la solicitud del amparo.
El Tribunal, a pesar de prohijar el razonamiento anterior, concedió el amparo con fundamento en la presunta omisión de notificar en legal forma el fallo de segundo grado, inadvirtiendo que de conformidad con la prueba de carácter documental aportada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Mariquita (Tolima), el apoderado de la parte civil presentó escrito dándose por notificado de la sentencia de segundo grado y del auto de agosto 15 de esta anualidad, proferido con fundamento en el fallo condenatorio de segunda instancia, mediante el cual se dispuso que la procesada suscribiera diligencia de compromiso para hacerse acreedora al subrogado penal (fs. 103 y 107).
El Personero Municipal, y el Fiscal 25 Local, fueron notificados personalmente (f. 106). El 7 de septiembre de esta anualidad, es decir, antes de que se profiriera el fallo de tutela, la procesada María Elsy Espinosa Gallego fue notificada en legal forma de las decisiones anteriores (f. 113), y además suscribió la diligencia compromisoria en la que, atendiendo lo dispuesto “en el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia de fecha julio treinta y uno (31) del año dos mil (2000), proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Honda (Tol.), dentro de la causa # 1999-0220-00, por el delito de invasión de tierras o edificios, seguida contra la citada señora”, juró cumplir con las obligaciones impuestas para hacerse acreedora al subrogado penal de la condena de ejecución condicional, concedido por la jueza accionada en la sentencia de segunda instancia (f. 114).
La sentencia que se revisa no hace precisión si lo que se pretende al conceder el amparo es enterar de la sentencia de segundo grado al defensor de la procesada -a quien también se envió comunicación cablegráfica citándolo para notificarlo de las providencias en mención (f.)-. Sin embargo, si ello es así la orden judicial carece de sentido, y por sustracción de materia resulta inane la intervención del juez constitucional, toda vez que del contexto del escrito de tutela en que cuestiona los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia condenatoria (fs. 1 y ss.), se deduce que la conoce ampliamente, y por ende habría de tenerse, para efectos procesales, como notificado por conducta concluyente.
Al amparo de las premisas anteriores, no existe quebranto al derecho fundamental del debido proceso, que el Tribunal prohijó sin reparar en la actuación procesal surtida con posterioridad al proferimiento del fallo de segundo grado; actuación de la cual resulta viable concluir que la procesada, su defensor, y los restantes sujetos procesales, sí se enteraron del contenido de la sentencia de segundo grado, proferida por la Jueza Segunda Penal del Circuito de Honda (Tolima).
Así las cosas, habiendo sido interpuestos por el accionante los instrumentos establecidos en aplicación del debido proceso para controvertir la voluntad de la jurisdicción, y descartada la vía de hecho que infundadamente dio por establecida el Tribunal, ha de revocarse el fallo objeto de impugnación, para en su lugar declarar improcedente el amparo invocado por María Elsy Espinosa Gallego.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo recurrido, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo instaurado a través de apoderado, por María Elsy Espinosa Gallego. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Vence: Nov. 1°/2000 Magistrado Ponente: Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll Tutela Proyecto: Oct. 30/2000 Abogado asistente: Camilo Montoya Reyes.
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