Micelio
T-8477 (31-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.477 Tutela No. 8.477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 186. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2.000). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de septiembre 14 del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Ibagué denegó la tutela de los derechos al debido proceso y a la defensa, que LORENZO ANTENOR QUIMBAYO RAMIREZ adujera vulnerados por la Fiscalía 11 Local del Guamo y los Juzgados Penal del Circuito de la misma ciudad y Promiscuo Municipal de San Luis.

ANTECEDENTES: 1. Dentro de investigación penal que la Fiscalía inició, en marzo de 1.997, contra Azael Vargas Guzmán por el punible de lesiones personales culposas, se dispuso, por virtud de demanda de constitución de parte civil, mediante resolución de abril 21 del mismo año, además de tener como tal a José del Carmen Guarnizo Pérez, vincular, en calidad de tercero civilmente responsable, a Lorenzo Antenor Quimbayo, Alcalde Municipal de San Luis, a quien, consecuentemente, se le notificó debida y oportunamente dicha decisión, sin que hubiere hecho uso de sus facultades ni en la etapa sumarial, ni en la de juzgamiento, fase esta que concluyó con sentencia de segunda instancia fechada en junio 14 de 2.000, en la que el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, revocando la absolución proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis, además de las declaraciones de condena pertinentes, ordenó que el acusado y el tercero civilmente responsable pagasen, solidariamente, el equivalente a 400 gramos oro por concepto de indemnización de perjuicios. 2.

Sin embargo, como Quimbayo Ramírez considerare lesionadas sus garantías al debido proceso y a la defensa, por cuanto, afirma, jamás se le hizo saber por la Fiscalía, su vinculación como tercero civilmente responsable, ni se le notificó decisión o acto alguno en que pudiera hacer valer sus derechos, ni se le designó un curador ad litem que asumiera la defensa de sus intereses, formuló demanda para que precisamente se le amparen las mentadas prerrogativas y, por consiguiente, se le excluya del pago de la obligación indemnizatoria que le impuso el Juez Penal del Circuito del Guamo. 3.

Conociendo de dicha acción el Tribunal Superior de Ibagué, resolvió, en fallo de septiembre 14 de la anualidad que cursa, no conceder el amparo reclamado puesto que el libelista fue legítimamente notificado de la pretensión privada, de modo que si, a pesar de ello, asumió una actitud de silencio, ésta no puede comportar irregularidad alguna cuando lo cierto es que, habiendo sucedido su vinculación en la etapa instructiva, tuvo el tiempo y las ocasiones previstas en el ordenamiento para desplegar la defensa de sus intereses. 4.

El citado fallo fue impugnado por el accionante toda vez que, en su concepto, además de que se le vinculó como tercero sin que mediare una demanda en forma en su contra, nunca se le hizo saber de dicha resolución y tampoco se le citó a ninguna diligencia, de modo que, sólo hasta con la notificación de la sentencia condenatoria, logró enterarse de que el proceso penal se adelantó con su ausencia. CONSIDERACIONES: 1.

Si bien el artículo 86 de la Constitución Nacional otorga a toda persona la posibilidad de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, es evidente que un tal amparo exige la demostración de los supuestos fácticos de los cuales se deriva la alegada violación. 2.

En este asunto el incumplimiento a dicha exigencia, por parte del accionante, no sólo es ostensible, sino que además obliga a la Sala a compulsar copias de esta actuación ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue el fraude procesal en que haya podido incurrir, pues, aunque dijo adjuntar las copias del cuestionado proceso, omitió, coherentemente con sus falaces afirmaciones y pretensiones, allegar cualquier documento indicante de aquella realidad procesal que informaba la efectiva, debida y oportuna notificación, no sólo de su vinculación al trámite penal, como tercero civilmente responsable, sino de muchas otras decisiones y actos que, a no dudarlo, desvirtúan de tajante manera, cualquier alusión a una supuesta violación de sus garantías fundamentales de la defensa y al debido proceso.

En efecto, allegada, por el Juzgado Promiscuo de San Luis, copia de la documentación pertinente, se estableció que el impugnante, entonces Alcalde de dicho municipio, fue notificado personalmente, por aquél despacho, comisionado para ese efecto por la Fiscalía 11 Local del Guamo, de la resolución de abril 21 de 1.997 que lo vinculó al proceso, entregándosele en el mismo acto copia de la demanda de constitución de parte civil.

Asimismo, se acreditó el envío de comunicación para que se notificare de la definición de la situación jurídica, pero en tal ocasión se hallaba vacacionando en el extranjero y se demostró que, entre otras decisiones, fue notificado personalmente del cierre de investigación, así como del proveído calificatorio. 3. No es cierto, por tanto, el supuesto de hecho que invoca el impugnante para demandar el amparo de unas garantías fundamentales que, por el contrario, tal como se demostró en este trámite, fueron plenamente observadas.

En consecuencia, fundada como así resulta la providencia impugnada, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de septiembre 14 del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Ibagué denegó la tutela de los derechos al debido proceso y a la defensa, invocados por el accionante Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez. 2. Compulsar, ante los fiscales seccionales de esta ciudad, copias de la actuación acá surtida a fin de que se investigue la conducta punible en que haya podido incurrir el demandante. 3.

En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PÁGINA 6