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T-8477 (11-12-02) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8477 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8477A Acta No 60 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por ELSY ITUKA ELJADUE CASTRO en su condición de Gerente General del CENTRO DE SALUD “SAN BLAS” E.S.E. de Morroa (Sucre), contra el fallo de 4 de octubre de 2002, proferido por el Tribunal Superior de Sincelejo - Sala Civil- Familia- Laboral, en el trámite de la tutela que le sigue la impugnante al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL.

ANTECEDENTES 1.- Ante el Tribunal Administrativo de Sucre, la Gerente General del CENTRO DE SALUD “SAN BLAS” E.S.E., del municipio de Morroa (Sucre) promovió acción de tutela contra el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, aduciendo que con la decisión de 22 de agosto de 2002, con la que desató una impugnación interpuesta, incurrió en una vía de hecho, cercenado de esa manera los derechos al debido proceso, a la libertad y de locomoción, amen del principio de legalidad.

Los fundamentos fácticos en los que respalda el ejercicio de la acción se pueden resumir así: Que en el mes de junio del corriente año, Julio Roberto Nieves y otros promovieron por medio de apoderado, acción de tutela contra la E.S.E. Centro de Salud “San Blas” de Morroa, con el fin de que se ordenara el pago del reajuste salarial correspondiente al año 2000, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil Municipal de Corozal; que mediante oficio 885 de 28 de junio se le notificó personalmente de la acción y por escrito fechado el 3 de julio procedió a dar contestación a todos y cada unos de los hechos, señalando que dicho centro de salud “…no adeudaba todo el reajuste salarial del año 2000.

Le incumbían los meses de septiembre a diciembre de esa anualidad, de allí hacía atrás correspondía del Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre (DASSSALUD)…”, que en razón a lo acordado en el acta de transferencia del personal vinculado a dicho Departamento Administrativo, al municipio de Morroa, el primero se obligó a que “…entregará saneado el personal que transfiere al municipio de Morroa en lo relativo a sueldo, cesantía, etc. ….y demás obligaciones a que tengan derecho hasta el 31 de agosto de 2000…”; que también le comunicó al juzgado que en la Procuraduría 44 Delegada ante el Tribunal Administrativo de Sucre cursaba un diligenciamiento de conciliación extrajudicial, hecho conocido por los tutelantes, por lo que, a su juicio “…demostraba la temeridad y mala fe de la promoción de la acción. Esto se le hizo saber al Juzgado Civil Municipal de Corozal mediante documentos que se aportaron con la contestación…”, el cual, con fundamento en los mismos negó la tutela al considerar que no existía un perjuicio irremediable; que dicho fallo fue impugnado por los actores ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, el que “…en un fallo abiertamente contradictorio a derecho no solo concedió el amparo de tutela, me ordena cancelar todo el reajuste salarial del año 2000…”, y añade que “…se fundamentó para su decisión en una situación fáctica que no correspondía. No era aplicable a la decisión impugnada…”.

En conclusión, destaca la quejosa, que el proceder del funcionario judicial accionado constituye una vía de hecho lesiva de los derechos fundamentales que invoca. Pide que se le protejan los derechos referidos y, como consecuencia, que se decrete el cese de “ los efectos nocivos del fallo calendado 22 de agosto de esta anualidad…” 2.- Por auto de 23 de septiembre pasado, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre dispuso remitir por competencia las diligencias, al Tribunal Superior de Sincelejo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

Esta última Corporación –Sala Civil Familia Laboral- admitió la solicitud de tutela mediante providencia de 25 de septiembre y ordenó su notificación al titular del despacho judicial accionado y a los terceros con interés legítimo en el resultado de la misma. Dispuso además allegar a la actuación copia del expediente de tutela objeto de cuestionamiento aquí. 3.- El Juez Segundo Promiscuo del Circuito (E) de Corozal señaló al asumir su defensa, que el expediente de tutela requerido se encuentra actualmente en la Corte Constitucional surtiendo el trámite de su eventual revisión (anexó copias autenticadas administrativamente de los fallos de primera y segunda instancia pronunciados en la actuación tutelar prementada); agrega que aunque existen algunas incongruencias en la parte considerativa de la sentencia, ellas obedecen a que solo existe un computador en su despacho,y “esta anomalía se ha presentado con frecuencia, no sabemos el porqué y tampoco queremos lavarnos las manos con ello.

Pero la parte resolutiva de la providencia, sí está acorde con lo pretendido en la acción de tutela…., acápite que es el que obliga a las partes trensadas (sic) en un juicio, pues allí ordena el juez lo que se debe hace o no hacer”. Por último afirmó que en la actuación acusada no se configuraron los defectos las vías de hecho que le endilga la quejosa y por ello solicita que se declare improcedente el amparo pretendido.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia impugnada el tribunal Superior de Sincelejo negó la tutela solicitada. Sentenció la Sala, previo el examen de las pruebas obrantes en el plenario, que la presente acción de tutela está abocada al absoluto fracaso, dado que como lo tiene decantado la jurisprudencia constitucional, ella es improcedente contra sentencias de tutela “aún cuando se alegue que se ha incurrido en vías de hecho, pues tal evento está proscrito en el ordenamiento jurídico colombiano”; añade que para que la persona no quede inerme ante los errores judiciales, la misma Constitución consagró en el artículo 86, inciso segundo, un mecanismo de control que consiste en la eventual revisión del fallo de tutela por parte de la Corte Constitucional (cita y transcribe los apartes pertinentes de las sentencias SU 1291 de 21 de noviembre de 2001 y T. 021 de 24 de enero de 2002 de la Corte Constitucional) y remata diciendo que por ser los dos casos dirimidos a través de esas providencias, idénticos al presente, debe dársele a éste una solución en igual sentido, declarando improcedente el amparo solicitado.

(folios 156-164). LA IMPUGNACIÓN La decisión del tribunal fue impugnada por la entidad accionante para lo cual pide se tenga en cuenta el escrito de tutela de 24 de septiembre de 2002, así como el memorial de 1o de octubre último (fl. 167. En consideración a que la decisión judicial de tutela ordenó pagar un reajuste Salarial, lo que corresponde a un asunto de naturaleza laboral, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a quien inicialmente se le asignó por reparto el conocimiento de la impugnación, remitió a esta Sala las diligencias para que conociera de ella (auto de 13 de noviembre, folio 4 cuaderno de la Corte).

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos Al examinar la Sala el contenido de la presente solicitud de amparo, halla en él dos aspectos fundamentales y diferentes que ameritan su estudio por separado, a saber: El primero tiene que ver con el ius postulandi o legitimidad para interponer acciones de tutela, derecho que se radica en cabeza de las personas naturales a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, las que pueden instaurar la acción directamente, por medio de apoderado, o a través de las demás personas a que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

Se observa a primera vista, que la solicitud de tutela fue promovida por la E.S.E. Centro de Salud “San Blas” de Morroa, siendo por este solo aspecto improcedente el amparo suplicado, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que esta categoría de personas no están legitimadas para ejercitar la acción referenciada. Por ello es importante traer a colación el criterio expuesto por la Corporación en numerosos fallos de tutela, cuando ésta ha sido promovida por una persona jurídica, el cual es del siguiente tenor: “1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el ar​tícu​lo 5oº de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres huma​nos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pen​samiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y pro​vecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca in​tención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Cons​ti​tu​ción ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamen​te, así como las que consagran los Conve​nios Internacionales, no excluyen otras de la misma estir​pe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relaciona​do con las garan​tías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de aco​modar nuestra Carta Po​lítica a los Tratados Internacionales que han veni​do regu​lan​do la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Dere​chos Humanos (1.948) no se ocupó evi​dentemente de otorgar garan​tías a las personas jurídicas, pues de conformi​dad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad in​trín​seca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las liber​tades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las perso​nas jurí​dicas quie​nes nacen libres e iguales en dignidad y dere​chos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Decla​ración, son los únicos dotados de "razón y concien​cia". ”n conse​cuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fun​dación de una familia, a la par​ticipación en el gobier​no, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expre​sión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discri​minación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres huma​nos. “3.- En términos aun más precisos, la Decla​ra​ción Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifi​ca los derechos a la vida, la liber​tad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Conven​ción Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esen​ciales del hombre se fundamentan en los atri​butos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Decla​ración Americana de los Derechos y Deberes del Hom​bre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al recono​ci​miento de la perso​nalidad jurídica.

Esta es, desde lue​go, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden supe​rior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurí​dica, no tiene sentido alguno atri​buirle esa garantía a en​tidades que surgen a la vida del derecho como personas mo​ra​les por exclusiva volun​tad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídi​cos, y que asi​mismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.

No puede entonces afirmarse que las per​sonas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, es​trictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consa​gración de un instrumento judi​cial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los dere​chos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.

Ponente Dr. Rafael Méndez Aran​go). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instru​mentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hom​bres a las cosas que ellos crean, para efecto de reco​no​cerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valo​res de la es​pecie humana y una degra​dación del nivel que el Derecho Inter​na​cional le ha reconocido por medio de princi​pios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Cons​titución Colombiana de 1.991.

De ahí precisa​men​te que tam​bién el Decre​to 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban in​ter​pretar​se de conformidad con los tratados internaciona​les sobre derechos huma​nos. “6.- La circunstancia de que el ar​tícu​lo 92 constitucional hubiera fa​cultado a las personas jurídicas para solici​tar la aplicación de sanciones penales o disci​plinarias derivadas del incum​plimiento de los deberes pro​pios de las autoridades públicas no signi​fica que esas per​sonas morales sean titula​res de los derechos fundamenta​les que la Carta y los Tratados Inter​naciona​les reconocen a los seres huma​nos. Bien al contrario, una adecuada herme​néutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una exten​sión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.

“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconoci​miento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fun​damental en la me​dida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona huma​na.

Así lo establece la propia Decla​ración Universal de los Derechos Huma​nos al disponer en su artículo 8oº que "toda persona tiene derecho a un re​curso efectivo ante los tribunales nacionales compe​tentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Cons​titución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).

La segunda situación que plantea la actora tiene que ver con el petitum principal de la demanda, que persigue fundamentalmente atacar el fallo de tutela de fecha 22 de agosto de 2002, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal al desatar la impugnación contra la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Civil Municipal del mismo lugar en el trámite de la tutela adelantada por Julio Roberto Nieves Julio y otros contra el Centro de Salud prementado.

Al respecto debe precisar la Sala que, por imperativo legal, tampoco es de recibo la acción de tutela instaurada contra tutela, o para que se revoque otra anteriormente concedida, como ocurre en el caso que se examina. En casos similares la Corporación ha fijado su criterio así: “ Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente:” No procederá la tutela contra fallos de tutela”. “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

“Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. “A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “ no disponga de otro medio de defensa judicial”…..”.

De otro lado, la Corte Constitucional definió en la sentencia unificadora SU 1219 de 2001, a la cual hizo referencia el funcionario judicial accionado al dar respuesta a la solicitud de amparo, que la acción de tutela resultaba inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en una sentencia de igual naturaleza. Por lo tanto, es una razón más para negarla por improcedente.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 10