CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 5840 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 8476 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 58 Radicación No. 8476 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002) Se resuelve la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 5 de noviembre de 2002.
I.
ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Corte, a través de su Sala de Casación Civil, concedió la tutela promovida por el señor EUTIMIO ERNESTO MANSILLA ARIZA contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. El demandante promovió el proceso reclamando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al trabajo, a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad y a la vivienda digna, supuestamente vulnerados por la autoridad accionada al no encontrar acreditada la posesión que aquel invoca sobre el bien inmueble que se especificará más adelante.
Narra el demandante, en síntesis, que entre 1955 y 1995 tuvo una sociedad de hecho con su compañera permanente Vitalia Ramírez viuda de Mansilla (Q.E.P.D.), quien falleció el 18 de agosto de 1995; Que los herederos de ésta iniciaron el juicio de sucesión correspondiente y se les adjudicó la totalidad de los bienes que aparecían en cabeza de la causante pero que en realidad pertenecían a la sociedad de hecho;
Que al momento de celebrarse la diligencia de entrega de los inmuebles antes referidos, consistente en varios locales y apartamentos que forman parte de un edificio situado en esta ciudad en la Carrera 24 No 65 – 25 / 27 / 29, invocó su condición de poseedor del 50% de dicha propiedad y se opuso como tercero poseedor, a lo cual accedió el Juez Décimo de Familia de esta ciudad, quien en auto del 16 de julio de 2001 aceptó la oposición;
Que al resolver la apelación contra dicho auto, el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Familia), lo revocó y en su lugar dispuso declarar no probada la posesión alegada e impróspera la oposición formulada. 2. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo por considerar que la argumentación expuesta por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá es formal “e ignora que la sociedad de hecho no es una persona jurídica distinta de los socios, puesto que carece de personalidad jurídica, y por tanto, como lo establece el artículo 499 del Código de Comercio, “ …los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraidas a favor o a cargo de todos los socios de hecho”.
Después agregó que la circunstancia de haber demandado judicialmente el accionante la declaración de existencia de la sociedad de hecho “no le impide alegar, por las vías legales, la posesión que afirma ejercer sobre uno de los bienes presuntamente adquiridos para la empresa social, postulándose incluso como poseedor proindiviso, con su socia de hecho, del referido bien…”.
En consecuencia ordenó a la autoridad demandada “que en un término de cuarenta y ocho (48) horas resuelva el recurso de apelación propuesto por aquél, contra la providencia del 16 de octubre del año anterior, proferida por el Juez Décimo de Familia de la ciudad en el proceso de sucesión de Vitalia Ramirez Vda de Mansilla, en la forma que legalmente corresponda”. 3.
Impugnó el apoderado judicial de los herederos de Vitalia Ramirez de Mansilla, quien se hizo parte en el proceso de tutela y alega que la Sala de primera instancia falló ultra y extra petita, amén de que el accionante no interpuso recurso de apelación contra el auto del Juzgado Décimo de Familia. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se pretende, según se desprende de los antecedentes, que se deje sin efecto una providencia judicial.
Con relación a tal punto, es pertinente reiterar una vez más que para esta Sala el amparo constitucional consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente para hacer revisar actos de naturaleza jurisdiccional sin que para ello importe el rango ni especialidad de la autoridad que lo profirió, como tampoco si se trata del ejercicio de funciones judiciales permanentes o temporales, ni si se cuestionan autos o sentencias.
Mucho menos puede echarse mano a ese mecanismo para compeler a los inferiores funcionales a que actúen en uno u otro sentido, o suspendan el trámite de los procesos, cuando lo que manda la norma superior es la pronta resolución de los conflictos jurídicos sometidos a la consideración de los jueces y el respeto por la autonomía de tales funcionarios.
Sobre estos aspectos en fallo del 29 de octubre de 1998 la Sala expresó: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene inmodificable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional de Derecho pretender que el juez de tutela pueda interferir o anular la actuación o decisión de otro funcionario judicial pues ello, además de prolongar, ahí sí, indefinidamente los litigios, atenta contra los principios de seguridad jurídica, especialización del trabajo y cosa juzgada, valores esenciales de nuestro sistema normativo.
III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. REVOCAR la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de noviembre de 2002 mediante la cual acogió la tutela promovida por Eutimio Ernesto Mansilla. En su lugar deniega el amparo impetrado por improcedente. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO