Micelio
T-8472 (23-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 8472 Luis Fernando Arias Sánchez PÁGINA 7 TUTELA 8472 Luis Fernando Arias Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 181 Bogotá, D.C, veintitrés de octubre de dos mil. VISTOS Desata la Corte la impugnación propuesta por LUIS FERNANDO ARIAS SÁNCHEZ contra el fallo mediante el cual el Tribunal Superior de Manizales el 14 de septiembre de dos mil declaró improcedente la acción de tutela deprecada sobre el derecho de petición, supuestamente violado por el Director de la Cárcel de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA LUIS FERNANDO ARIAS SÁNCHEZ haciendo uso del derecho de petición, el 29 de febrero hogaño solicitó al Director de la Cárcel de Manizales su traslado a una cárcel del Departamento de Antioquia - Itaguí o Santa Rosa-. Dice no haber recibido respuesta alguna al respecto, por lo tanto se le ha violado su derecho fundamental, tornándose necesaria su protección a través de la orden que disponga su traslado.

Exora como medida provisional no ser enviado a otro reclusorio hasta que sea decidida esta acción, pues la demandada acostumbra antecederse al fallo de fondo para así eludir su responsabilidad. Comoquiera que la Asesora Jurídica de la Cárcel de Manizales hizo saber al Tribunal sobre la acción que por los mismos hechos se había promovido ante el Juez Tercero Penal del Circuito de la ciudad, procedió a verificar tal situación, la cual resultó cierta.

Además comprobó que la única petición elevada para el traslado fue la hecha el 29 de febrero y conoció de las diferentes respuestas dadas al interesado. EL FALLO DE PRIMER GRADO Producto de las constancias procesales acerca de que la solicitud de amparo hecha por la señora NUBIA LOAIZA BUSTAMANTE en nombre de su compañero, aquí accionante, es la misma derivada del documento suscrito por éste el 29 de febrero hogaño, lo cual ya fue materia del trámite especial, preferente y sumario por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, el Tribunal con base en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991resaltó la improcedencia de la acción por ser “ostensible la doble utilización del mecanismo constitucional ante diferentes jueces, sin justa causa, con el mismo objetivo, aunque el accionante Arias Sánchez, hubiera afirmado, bajo juramento, no haber presentado otra tutela por los mismos hechos y derechos”, de tal manera que la acción resulta temeraria.

LA IMPUGNACIÓN En el momento de la notificación del fallo del a quo, el accionante escribió “APELO”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Un examen de las presentes diligencias permite señalar que la tutela presentada por LUIS FERNANDO ARIAS SÁNCHEZ se refiere al mismo hecho, coincide lo pretendido, invoca igual sustento jurídico y se presenta contra el funcionario demandado por su compañera NUBIA LOAIZA BUSTAMANTE en tutela anterior, la que fue negada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, mediante fallo de fecha 11 de agosto de dos mil.

El actor reclama contra el Director de la Cárcel de Manizales no haberle respondido su solicitud de traslado a pesar de reunir los requisitos legales para ello, hechos idénticos a los por cuya base pretendió su compañera la tutela de los derechos a la igualdad y de petición. No empece, el petente en la demanda omitió dar información acerca de la tutela tramitada en el Juzgado Tercero Penal del Circuito por su compañera, aseverando bajo juramento “ que no he instaurado tutela alguna convenida por mi propia persona”, afirmación que en todo caso no justifica que en esta oportunidad se vuelva sobre un punto ya estudiado por el Juez Constitucional de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Así, en la presente actuación no se demostró la ocurrencia de una circunstancia que para efectos de la tutela justificara nuevamente la exoración de amparo. Se repitió, es lo básico, el argumento fáctico, jurídico y probatorio entre los sujetos, a iniciativa del propio detenido en esta oportunidad, lo cual fue el objeto de discusión en la instancia del anterior proceso, como puede colegirse de la simple confrontación de las demandas presentadas en cada proceso ( folios 1,2,3, 22, 23, 24 vto).

Si como quedó visto, no existe circunstancia sobreviniente para la segunda tutela presentada, no ocurrió una variación de la situación anterior, emerge entonces que la identidad de los presupuestos de las dos acciones promovidas conllevan los mismos fines, causas y fundamentos, sin que aparezca motivo que avale legalmente la segunda petición, entonces se hace necesaria la conclusión de que la acción de pretérita oportunidad obliga ahora a declarar su improcedencia, pues no es admisible la proposición de dos o más tutelas en esas condiciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, como atrás se señaló. La actuación del tutelante se sustenta en el hecho de haber ocultado la existencia de la anterior tutela, criterio que se ajusta a los parámetros del mencionado artículo.

De ahí que el a quo debió rechazar la demanda, lo que por no haber hecho obliga a la Corporación a declararlo, anulando la actuación cumplida, sin perjuicio de que en la misma fecha en que se notificó el accionante de la sentencia, coincida con la decisión del accionado de haberle aceptado su traslado hacia la Cárcel de Santa Rosa de Cabal - véase folio 75 vto -.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal de Manizales en la presente acción de tutela, promovida por LUIS FERNANDO ARIAS SÁNCHEZ, ordenándose el rechazo de la demanda por temeridad, tal y como se dijo en la parte motiva de esta providencia. 2.

En firme esta decisión remítase el asunto al Tribunal de origen, por cuando aquélla no es objeto de revisión por la Corte Constitucional. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, y cúmplase. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria