Tutela 8470 Tutela 8470 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.177 Bogotá D.C., diecisiste (17) de octubre de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte sobre la solicitud de tutela presentada por JOHN JAIRO AYALA GARCIA, mediante apoderado, "contra la acción de revisión 1999-004" decidida por una Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, libertad, libre locomoción, buen nombre, honra y trabajo.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Sostiene el solicitante que AYALA GARCIA fue condenado por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali el 22 de julio de 1.997 a la pena principal de 15 años de prisión por el delito de Homicidio consumado y tentado, habiendo accionado por vía de revisión, cuya demanda fue admitida por auto del 29 de junio de 1.999, proferido por una Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, abriéndose el juicio a pruebas el 14 de julio posterior. 2.
No obstante haber solicitado "pruebas importantísimas y vitales tendientes a creditar la inocencia" del condenado, el 25 de agosto siguientes se denegó la revisión, sin haberse pronunciado sobre las mismas, razón por la cual a petición del Ministerio Público y el apoderado del actor, se declaró la nulidad de lo actuado el 22 de septiembre postrer y se negó la recepción de las pruebas pedidas en interlocutorio del 12 de octubre siguiente, contra el cual interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente apelación. Finalmente, por decisión del 12 de mayo del año en curso, se niega la revisión solicitada. 3.
Varias son las irregularidades que afirma el actor concurrentes dentro del citado trámite de revisión, vulneradoras de los derechos fundamentales de AYALA GARCIA, a saber: no haber practicado el Tribunal ninguna de las pruebas que le fueron soliciadas, negar su recepción mediante interlocutorio que no fue suscrito por el Magistrado Alvaro Mazo Bedoya, pese a ser integrante de la Sala de decisión, junto con los doctores Herney Hoyos Garcés y Ana Hilda Gudziol y sin embargo si aparece firmando el auto que no repone la determinación negativa a la recepción de pruebas.
Asegura, así, el solicitante, que la tutela resulta procedente, como quiera que contra las decisiones adoptadas dentro del trámite de revisión no procede recurso alguno y como queda visto, según su concepto, en desarrollo del mismo le han sido desconocidos derechos fundamentales. 4. Frente a la acción de amparo promovida a través de apoderado por el interno JOHN JAIRO AYALA GARCIA, que como queda visto se dirige a controvertir las diversas determinaciones adoptadas por una Sala de decisión del Tribunal Superior de Cali dentro del diligenciamiento de la acción de revisión a su nombre instaurada, en primer orden debe la Corte insistir en que la tutela no es un mecanismo válido para cuestionar las decisiones judiciales, esta doctrina obedece como tantas veces se ha precisado al hecho de que no puede utilizarse el instrumento constitucional de protección de derechos, como un medio alternativo para oponerse a los pronunciamientos del juez natural en cada caso, dada la independencia y autonomía que caracteriza su función, admitiéndose una muy exceptiva posibilidad para que sea pertinente la intervención del juez de amparo, en aquellos eventos en que concurran las denominadas vías de hecho, que, como bien se sabe, suponen en la actividad del funcionario judicial la absoluta carencia de fundamento legal, es decir, que su proceder esté enmarcado por la simple voluntad subjetiva que conlleva la vulneración de los derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.
Evidentemente, en el presente caso la tutela no se ha aducido bajo las características referidas y que posibilitarían la intervención del juez de tutela, toda vez que, de una parte, la inconformidad manifestada con relación al criterio valorativo de las pruebas solicitadas en desarrollo de la tramitación de la revisión, que condujo a los Magistrados integrantes de la Sala de decisión a negar su práctica, no es materia susceptible de amparo bajo ningún pretexto, como que está enmarcada dentro aquéllos aspectos en que la autonomía decisoria de su gestión elude cualquier reparo por el juez constitucional, como igual sucede en términos generales frente a la interpretación y aplicación del derecho en cada caso. 6.
Ahora bien, el solicitante extiende los reparos sobre el trámite de la acción de revisión, al hecho de que la determinación fechada el 12 de octubre de 1.999, a través de la cual le fueron negadas las pruebas pedidas no fue suscrita por el Magistrado doctor Alvaro Mazo Bedoya, pese a ser integrante de la Sala correspondiente, según la fotocopia de dicha decisión aportada y dentro de la cual, en efecto, no aparece su firma, como tampoco anotación alguna explicativa del hecho de su aparente ausencia dentro de la Sala en que la misma se adoptó. 7.
Pues bien, en relación con ello, lo primero que debe ser aclarado es que, de acuerdo con las explicaciones dadas por la doctora Ercilia González Moreno, secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por "un error involuntario", la copia de la decisión fechada el 12 de octubre de 1.999 adjuntada al cuaderno principal de la acción de revisión presentada a nombre de AYALA GARCIA, carecía de la firma del Magistrado Mazo Bedoya, no obstante que, como consta en el cuaderno de copias, en el archivo de la doctora Ana Hilda Gudziol, ponente en dicho asunto y en el respectivo archivo de actas, el referido proveído de esa fecha si fue suscrito por el doctor Mazo Bedoya, circunstancia que aclara plenamente no sólo el reparo consistente en el hecho de no aparecer rubricando la decisión, sino también, el haber suscrito el auto del 25 de noviembre posterior, en que no se repone aquélla. 8.
Al margen de lo expuesto, no está de más recordar que para que una decisión de juez corporativo sea válida en modo alguno resulta indispensable la participación de todos los integrantes de la respectiva Sala, habida cuenta que, conforme con absoluta claridad lo señala el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (L.270/96), "Todas las decisiones que las Corporaciones Judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección", de manera pues que, aun cuando tuviese razón el accionante, en el sentido de que uno de los Magistrados no hubiesen suscrito el proveído, ello, en modo alguno configura irregularidad lesiva del debido proceso y muchísimo menos vía de hecho que hiciera plausible la invocación de la tutela.
Suficientes son estas breves consideraciones para denegar por improcedente la tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente la tutela en este caso solicitada a través de apoderado por JOHN JAIRO AYALA GARCIA. 2. Remítase en el presente asunto ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.470) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.
Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón