CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8470 ACTA: 57 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la tutela formulada por MARÍA ISABEL OLIVEROS SALTAREN, contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA.
I-ANTECEDENTES María Isabel Oliveros Saltaren, formuló acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito, con fundamento en los hechos que a continuación se relacionan: Expone que inició proceso ordinario laboral ante, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, contra el señor Guillermo Ovidio López y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I. C. B. F., para que le fueran pagadas, las cesantías correspondientes, al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 3 de febrero de 2000, intereses a la cesantía por el mismo periodo, indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato, e indemnización moratoria.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito en sentencia del 4 de abril de la corriente anualidad condenó a los demandados, a pagar salarios insolutos, por concepto de renovación de contrato, cesantía e intereses de la misma. La interesada en la tutela apeló la decisión de primer grado y el Tribunal accionado la confirmó. Anota la actora que las sentencias proferidas, por el Juzgado y por el Tribunal son violatorias de la ley y constituyen una vía de hecho, así: el Juzgado porque se fundó en una norma inaplicable y, negó la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, y el Tribunal no hizo un examen serio de las pruebas.
Agrera también, que las decisiones de primera y segunda instancia, constituyen un atentado contra sus derechos laborales, ya que desconocieron la cesantía entre los meses de enero y febrero de 2000 II-DERECHOS VULNERADOS La actora denuncia la violación de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley, y al trabajo III-PETICIONES La señora María Isabel Oliveros Saltaren, aunque no lo afirma claramente, pretende que los accionados, en sus sentencias, además de las condenas impuestas, decidan favorablemente acerca del pago de su cesantía e intereses de la misma, por el periodo por ella laborado comprendido entre enero y febrero de 2000.
IV-RESPUESTA A LA TUTELA Corrido el traslado de rigor el Tribunal y el Juzgado guardaron silencio. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I. C. B. F. Regional Magdalena, y el señor Guillermo Ovidio López, enterados de la tutela de autos no se pronunciaron. V-CONSIDERACIONES Lo pretendido por la parte actora en el amparo solicitado, es que los accionados, Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, en sus sentencias, además de las condenas impuestas, decidan favorablemente acerca del pago de sus cesantía e intereses de la misma, por el periodo por ella laborado comprendido entre enero y febrero de 2000.
La solicitud, sin embargo no está llamada a prosperar; pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala de la Corte; la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento por la parte interesada en este asunto. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada, como bien se trató en la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, esta Sala ha dicho en muchas oportunidades y en especial en providencia 3103 de 2 de marzo de 1998 que: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado,, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Igualmente ha sostenido la sala reiteradamente: ” …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” En consecuencia se negará la tutela solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI-
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela propuesta por MARIA ISABEL OLIVEROS SALTAREN, contra EL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTAMARTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 8470 �PÁGINA � �PÁGINA �5� República de Colombia � Corte Suprema de Justicia