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T-8468 (02-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8468 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8468 Acta No 57 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil dos (2002). Se decide la acción de tutela interpuesta por el apoderado de GUSTAVO NOE PUENTES contra el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Ante el Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, GUSTAVO NOE PUENTES instauró acción de tutela por intermedio de apoderado contra el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, aduciendo violación de los derechos constitucionales fundamentales de defensa y al debido proceso, lo cual sustentó en los hechos que a continuación se resumen así: Que en el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, María Irma Doncel vda. de Serna y José Rozo Ortiz Agular instauraron demanda ordinaria laboral contra Gustavo Noé Puentes, su representado, y Edelmira Puentes de Puentes, despacho que profirió fallo de primera instancia el 12 de marzo de 2001, en el que se decidió que entre Idelfonso Ortiz Velásquez como trabajador y Gustavo Noé Puentes como empleador se celebró un contrato de trabajo que se prolongó desde el 15 de julio de 1966 hasta el 6 de enero de 1994, y condenó a este último a pagar a la demandante María Irma Doncel pensión de jubilación en su condición de beneficiaria del causante Ortiz Velásquez, la que fue complementada mediante sentencia de 3 de abril de 2001 condenando al pago de la pensión prementada a partir del 1º de abril de 1994;

Que ante el mismo despacho judicial se tramita un proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por María Irma Doncel vda. de Serna contra Gustavo Noé Puentes; que la señora Doncel no tenía legitimación en la causa, circunstancia que no analizó el a quo, ya que ésta había iniciado proceso ordinario de constitución de sociedad marital con Idelfonso Ortiz Velásquez (q.e.p.d.) en el Juzgado Segundo promiscuo de Familia de Girardot, donde figuran como demandados José Rozo Agular y herederos indeterminados, además de que dicha prueba no fue aportada en debida forma ya que el juzgado del conocimiento no la incorporó al proceso mediante providencia y, sin embargo, le dio valor probatorio, vulnerando, por error jurídico, los artículos 180 y 183 del C. de P. C.; que el Juzgado Segundo promiscuo de Familia de Girardot declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Idelfonso Ortiz y María Irma Doncel mediante sentencia de 9 de marzo de 998, la cual fue confirmada por providencia de 17 de junio del mismo año de la Sala Civil- Familia del Tribunal de Cundinamarca; que en su sentir, la señora Doncel vda. de Serna solo se legitimó a partir de la ejecutoria de este último fallo y al haberse dado valor probatorio a una prueba que no fue solicitada, ni practicada, ni incorporada al proceso en término, se le desconoció la defensa al demandado, incurriéndose en una vía de hecho; que como consecuencia de lo anterior se hubiese generado la prescripción propuesta como medio de defensa, pues ella solo se interrumpió con el reconocimiento de hecho que hicieron los accionados en las sentencias acusadas; que los funcionarios judiciales enjuiciados no solo desconocieron los medios judiciales de defensa de su representado sino que también pasaron por alto la apreciación de las pruebas en conjunto, las que, al no ser desconocidas por la parte actora en el proceso ordinario, se constituían en plena prueba del pago de las prestaciones sociales a Idelfonso Ortiz Velásquez; que lo dicho corrobora la vía de hecho y, de paso, la violación de los derechos de defensa y al debido proceso por parte de los despachos judiciales accionados.

Pide en consecuencia, que se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario de MARIA IRMA DONCEL VDA DE SERNA contra GUSTAVO NOE PUENTES Y OTRO y que se “REHAGA el fallo teniendo en cuenta las pruebas en conjunto, las solemnidades y las reglas de la sana crítica, leyes sustanciales para la existencia y validez de los actos”.

Mediante auto fechado el 14 de noviembre último, El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- envió a esta Corporación, por competencia, la solicitud de tutela. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 22 de noviembre, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela; dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor y allegar a la actuación por parte del juzgado accionado, copia de las sentencias acusadas, así como del auto que ordenó incorporar al proceso ordinario de María Irma Doncel vda. de Serna contra el accionante, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot.

De igual manera ordenó la notificación a los funcionarios judiciales demandados y a los terceros con interés legítimo en el resultado de la tutela. La Titular del Juzgado Laboral del Circuito de Girardot remitió oportunamente con destino a esta actuación, copia auténtica del proceso ejecutivo de María Irma Doncel contra Gustavo Noé Puentes en el que están incluidas las sentencias acusadas.

SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: La acción de tutela interpuesta por GUSTAVO NOE PUENTES la dirige contra el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para conocer en primera instancia de ella.

III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: Lo que pretende Gustavo Noé Puentes con el ejercicio de esta acción constitucional es obtener la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia pronunciadas por los despachos judiciales acusados dentro del proceso ordinario de María Irma Doncel vda. de Serna contra el accionante y Edelmira Puentes de Puentes y que se rehagan teniendo en cuenta las pruebas en conjunto y las normas pertinentes.

Acusa tales providencias de vías de hecho y de ser violatorias de los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso. IV.- ANALISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, las súplicas antes descritas están llamadas a fracasar en esta instancia, puesto que como lo viene sosteniendo esta Sala de la Corte en numerosos fallos de tutela, la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio expuesto por esta Corporación es el siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por ello, los argumentos esgrimidos por el mandatario judicial del accionante al señalar que los funcionarios judiciales accionados incurrieron en vías de hecho y violaron sus derechos de defensa y al debido proceso al omitir sus deberes y extralimitarse en el ejercicio de sus funciones en los fallos acusados, no son razones válidas para atacar tales decisiones y para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado.

Sí lo fueran, ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Sobre este punto, la Corte también tiene fijado su pensamiento así:: “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.

Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como las que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Como corolario de lo anterior, la tutela presentada por GUSTAVO NOE PUENTES por medio de apoderado, habrá de negarse por improcedente, y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por GUSTAVO NOE PUENTES contra EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 8