TUTELA Nº 8467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 181 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil (2000). V I S T O S Por impugnación del accionante JOSÉ DE JESÚS CUERVO OSPINA, han llegado las presentes diligencias a la Corporación, para conocer de la sentencia de fecha 4 de septiembre del presente año, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los aspectos fácticos que ilustran la presente acción pueden sintetizarse de la siguiente manera: Contra el señor Cuervo Ospina se adelantaron varios procesos penales ante distintos despachos judiciales, entre los que se encontraban el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, en ese entonces Juzgado Regional, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis (Ant.), por los delitos de extorsión, concierto para delinquir y hurto calificado y agravado, ordenándose por el primero la acumulación jurídica de penas, la que se fijó, finalmente, en 96 meses de prisión. En estas condiciones, encontrándose cumpliendo pena en la Cárcel del Circuito Judicial de Aguadas (Caldas), desde 10 de marzo de 1996, solicitó al funcionario judicial accionado la libertad condicional, por estimar que se reunían los presupuestos de que trata el artículo 72 del Código Penal, siendo negada la pretensión liberatoria, en decisión del 12 de junio pasado, en la que se expuso que si bien el factor objetivo se cumplía, no lo mismo podía predicarse del presupuesto subjetivo.
Por esta razón, requiere la intervención del juez constitucional, al estimar que sus derechos constitucionales resultaron quebrantados, en la medida que no sólo considera que con base en sus “cuentas” ha purgado la totalidad de la pena, sino que le asiste el derecho a obtener la libertad condicional. 2.- El Tribunal de Medellín negó el amparo solicitado, advirtiendo no sólo su improcedencia para remover las decisiones judiciales, sino que tampoco se advierte la incursión del funcionario judicial en una vía de hecho, bien sea por un defecto “orgánico”, “fáctico”, “sustantivo” o “procedimental”.
Antes, por el contrario, sostiene, el juez efectuó una adecuada valoración probatoria y acertó en la interpretación del artículo 72 del Código Penal. Por ello, no observando la necesidad de intervención constitucional, desecha los argumentos y niega la petición de amparo. 3.- Inconforme con la determinación, el actor la recurre, insistiendo en la necesidad de que se “revise” la decisión de negar la libertad condicional, pues reitera que ha cumplido la totalidad de la pena y que el monto no es el señalado, es decir, 96 meses, sino uno inferior, de conformidad con los datos de la acumulación jurídica de las cinco penas que tiene que cumplir.
Por ello, solicita que ese nuevo estudio también se extienda a la decisión de acumulación jurídica de penas, la que considera desacertada. Además, pide un nuevo estudio de su situación para efectos de que se le conceda la “oportunidad” para demostrar su arrepentimiento y voluntad para reinsertarse a la sociedad, razón que justificaría su liberación. Por esos motivos demanda la revocatoria del fallo y, por consiguiente, el amparo del derecho a la libertad.
LA CORTE CONSIDERA Debe manifestarse, desde ya, que la decisión de instancia ha de ser confirmada en su integridad, a tono con el criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, consistente en que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente, no sin antes advertir el completo desconocimiento del actor de los límites que posee el juez de tutela, a tal punto que exige un estudio de fondo de la determinación que optó por negar su libertad condicional.
Los argumentos expuestos para sustentar esa posición jurisprudencial radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C.P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Por ello, totalmente improcedente encuentra la Sala que se espere que el juez de tutela, tal como acontece en el presente caso, entre a estudiar una actuación procesal, cuando se expusieron, motivada y razonablemente, los argumentos para negar el subrogado de la libertad condicional, tal como se aprecia en la decisión del pasado 12 de junio (folio 11).
Al respecto, sea del caso traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-528 de 2000, que por su pertinencia en cuanto a la similitud de la alegación del actor es posible parangonar: “En concepto de la Sala, el análisis de la personalidad de quien solicita una libertad condicional implica tener muy en cuenta y, de consiguiente, valorar la naturaleza del delito cometido y su gravedad, ya que estos factores, ciertamente, revelan aspectos esenciales de la ‘personalidad’ del reo y por ende, hacen parte de los ‘ antecedentes de todo orden’, que el Juez de Penas y Medidas de Seguridad debe valorar positivamente, al efectuar su juicio acerca de si existen razones fundadas que permiten concluir que se ha verificado su ‘ readaptación social’.
Ciertamente, este ha sido el alcance dado en jurisprudencia decantada y uniforme tanto de la Sala Plena de la Corte Constitucional, como de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, al factor subjetivo que prevé el artículo 72 del Código Penal, conforme a la cual es indispensable la consideración tanto de la modalidad del delito cometido como de su gravedad, en el juicio de valor, que debe ser favorable sobre la readaptación social del sentenciado, para que pueda concedérsele la libertad condicional.
Como reiteradamente lo ha dicho la doctrina de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, el subrogado de la libertad condicional, no sólo supone el pronunciamiento de sentencia de condena a pena de arresto mayor de tres años o de prisión que exceda de dos, siempre que el condenado, hubiere cumplido las dos terceras partes de la pena y exista pronóstico sobre su readaptación social.
Además, en tratándose del otorgamiento de la excarcelación tomando en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 72 del Código Penal, requisito sine qua non es el estudio de los ‘antecedentes de todo orden’, de la personalidad del procesado y su conducta carcelaria, aspectos que han de suponer fundamentalmente su readaptación social.
Esta Sala de Revisión considera que se ajustaron a derecho los Jueces 1º y 2º de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira ya que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, efectivamente, la modalidad y gravedad del delito cometido, son variables constitucionalmente válidas que deben tener en cuenta al valorar la personalidad del delincuente, en punto al pronóstico sobre su readaptación, pues estas integran los ‘ antecedentes de todo orden’ a que se refiere el artículo 72 del Código Penal.
Ciertamente, así ya lo había definido esta Corporación al examinar la constitucionalidad del artículo 72 del Código Penal, en Sentencia C-087 de 1997, del mismo Ponente, en la que, al interpretar el significado y alcance que constitucionalmente corresponde a esta expresión, señaló que la misma: “ hace referencia a la conducta del reo, a la modalidad del delito, a sus agravantes y a las condiciones en las que fue cometido.” (Énfasis fuera del texto).”.
Esto lleva a concluir que no se está en presencia de una determinación arbitraria, caprichosa o salida de los parámetros de la razonabilidad. Ahora bien, es dentro del proceso judicial, como lo es el de ejecución de la pena, donde se deben formular las pretensiones de trámite y sustanciales, en aras del ejercicio pleno de los derechos constitucionales.
Si no se hace allí o se obtiene respuesta a lo pedido, debe entenderse que se ha definido y ha precluido la oportunidad para reclamar. Por los anteriores motivos se confirmará el fallo objeto de censura. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar la decisión objeto de impugnación. 2.- Ejecutoriada esta determinación remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 11 1