Micelio
T-8466 (26-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991Ley 15 de 1992

*TUTELA NUMERO 5.328 REINALDO CARDONA VALENCIA *IMPUGNACION TUTELA N° 8.466 ORLANDO GARCIA MOLINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 183 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el apoderado de ORLANDO GARCIA MOLINA contra el fallo de 12 de septiembre de la anualidad que transcurre, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, denegó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Fiscal Séptimo Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito y el Juez 28 Penal del Circuito de la misma ciudad. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Orlando García Molina, quien se encuentra recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, interpuso a través de apoderado, acción de tutela contra la sentencia de 13 de septiembre de 1995, mediante la cual el Juez 28 Penal del Circuito de Medellín lo condenó como autor del delito de homicidio, y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.

Según el accionante, la condena impuesta por el juez accionado es ilegal, toda vez que la etapa de instrucción estuvo orientada a recoger pruebas en su contra, y la Fiscalía dirigió su actividad a recoger pruebas hasta que consideró que la investigación estaba completa, pues ordenó su vinculación como persona ausente, “nombró defensor e inmediatamente cerró investigación”, sin permitirle a él ni a su defensor de oficio, controvertir la prueba de cargo y las decisiones adversas.

Agregó que fue sentenciado en un proceso viciado de nulidad, pues el defensor designado por el despacho asumió una actitud pasiva que dejó al sindicado huérfano de defensa técnica. No presentó alegaciones ni interpuso recursos contra las decisiones adversas. Solicitó que en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, se invalide la sentencia condenatoria proferida en su contra y se decrete su libertad inmediata, pues si el trámite a través del cual se le condenó es ilegal, igual condición se atribuye al estado de reclusión que actualmente soporta.

3. EL FALLO RECURRIDO Siguiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, el Tribunal precisó que la acción de tutela no procede contra sentencias, salvo que se trate de “la dilación injustificada en la adopción de decisiones”, o “actuaciones de hecho imputables al funcionario, por medio de las cuales se desconozcan o amenacen derechos fundamentales”, o amenacen con la causación de un perjuicio irremediable.

Descartó las anteriores hipótesis al evidenciar que “la primera actuación del Fiscal fue establecer la identidad y localización del sindicado para lo cual solicitó su hoja de vida a la Policía Nacional y su tarjeta dactilar a la Registraduría Nacional del Estado Civil”, datos con los cuales ordenó su captura para vincularlo al proceso, a la par que ordenó la práctica legítima de algunos testimonios, pues “la investigación no podía detenerse” (f. 26).

Posteriormente lo declaró persona ausente y le nombró defensor de oficio, quien se posesionó al día siguiente de su designación, y luego fue sustituido por otro. El Tribunal también estableció que, a diferencia de lo sostenido por el demandante, “La investigación sólo se cerró más de tres meses después de emplazarlo para que se presentara, por lo que tuvo una nueva oportunidad de comparecer y ejercer sus derechos”, entre los que se hallaba el de nombrar defensor de confianza, cuya actuación fue limitada, debido al desconocimiento de los hechos y de las explicaciones del acusado.

Al amparo de esas premisas, declaró improcedente la acción instaurada.

4. LA IMPUGNACION Inconforme con la denegación del amparo, el apoderado del accionante advirtió que la falta de defensa técnica no se fundamenta en el número de abogados de oficio que asistieron al procesado en contumacia, sino en su inactividad. El impugnante hizo referencia a varios de los interrogantes que flotaban en el proceso, y que el defensor no debatió. Por ejemplo, no se conocían los motivos por los que se suscitó la riña, ni se estableció si hubo provocación por parte del occiso, hacia el agresor.

En conclusión, al procesado no se le brindó la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, y esta omisión se excusa, en la providencia denegatoria del amparo, con la decisión consciente, por parte de él, de no comparecer al proceso, como si huir no fuera una de las alternativas con que cuenta el sindicado de un delito.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La imposibilidad jurídica de desconocer o remover una sentencia que, por haber sido proferida por el funcionario competente -en este caso el Juez 28 Penal del Circuito de Medelllín- y con arreglo al debido proceso se halla debidamente ejecutoriada, la cual, en razón a su fuerza de cosa juzgada, resulta de ineludible acatamiento para todos los asociados y autoridades, incluido el juez de tutela, se constituye en el fundamento primordial para declarar acertada la denegación del amparo.

La contradictoria actitud del accionante, quien admite haber huido de la región con posterioridad a la comisión del delito por el que se le condenó, abandonándose a la suerte que corriera el proceso iniciado con ocasión de tales hechos, y sin embargo sostiene que el Estado a través de los funcionarios que en la investigación y el juzgamiento regentaron la actuación “no le brindó la oportunidad de ejercer el derecho de defensa”, hace evidente la pretensión por utilizar una instancia adicional a través de la cual suplir su no concurrencia al proceso y revivir un debate que culminó en legal forma y oportunidad con la declaratoria de responsabilidad en el homicidio por el que se le acusó en legal forma.

Como ha sido señalado por la Sala en reiteradas oportunidades, esta pretensión deviene abiertamente improcedente, no sólo por implicar el desconocimiento de los principios constitucionales de autonomía e independencia de los administradores de justicia (arts. 228 y 230), quienes en ejercicio de su jurisdicción sólo están sometidos al imperio de la ley y no a presiones o injerencias externas, sino además por entrañar la perversión del debido proceso con instancias extraprocesales que sólo acarrean inseguridad jurídica.

La carencia de fundamento de las alegaciones en que se sustenta la reclamación, corrobora la improcedencia del amparo. En diligencia de inspección judicial al proceso se estableció que luego de individualizar en legal forma al procesado y agotar varios mecanismos para lograr su comparecencia –entre los que se halla la orden de captura librada en su contra-, el 22 de junio de 1994 se le emplazó por el término establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, y el 25 del mismo mes se le declaró persona ausente, nombrándole defensor de oficio, quien se posesionó al día siguiente (f. 22).

Y a diferencia de lo sostenido por el accionante, quien contrariando la finalidad para la cual fue erigida la acción de amparo pretende descalificar la eficacia de la gestión oficiosa de los profesionales del derecho que en la etapa instructiva y del juicio fungieron como defensores de oficio, del examen del expediente se estableció que el inicialmente designado, cuando se le vinculó mediante declaratoria de persona ausente, se notificó en legal forma de las principales providencias de carácter interlocutorio y de sustanciación proferidas en el decurso de la actuación, como las de 2 y 26 de septiembre de 1994, mediante las cuales se resolvió situación jurídica y se clausuró el ciclo instructivo (f. 22).

Y una vez aceptada su renuncia, el otro profesional del derecho encargado de la defensa, fue notificado de la resolución de acusación dictada el 11 de noviembre del mismo año, e intervino activamente en la vista pública que finalizó el 30 de agosto de 1995 (fs. 22 y 23). Del recuento procesal anterior se deduce que el accionante García Molina sí estuvo representado durante todo el proceso por dos profesionales del derecho, de quienes, habiendo estado en forma sucesiva enterados del decurso de la actuación, no puede predicarse el abandono de la gestión defensiva.

El tutelante, al reconocer que una vez cometido el hecho huyó de la región donde sabía se adelantaría el respectivo proceso penal, está alegando su propia culpa para justificar el amparo, pues se abandonó a su suerte, en cuanto al resultado de la investigación que al respecto se adelantaría. E independientemente de que compareciera o no al proceso, renunció al derecho constitucional que le asistía de nombrar un defensor de confianza, o de suministrar la información pertinente al abogado encargado por el Despacho de su defensa, cuya estrategia, de haber contado con su colaboración, muy seguramente habría sido distinta de la que ahora censura.

El examen de la procedencia de la libertad que en forma inmediata invoca el postulante, acápite de la reclamación inadvertida por el Tribunal, resulta improcedente por vía de tutela, como quiera que al haber sido condenado en legal forma por el juez natural, y hallarse ejecutoriada la sentencia, de conformidad con los artículos 75 del Código de Procedimiento Penal, y el inciso segundo del 430 ejusdem (modificado por el art. 2° de la ley 15 de 1992), es ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que se debe formular la respectiva solicitud.

Demostrada como se halla la improcedencia del amparo constitucional contra una sentencia proferida con arreglo al debido proceso y debidamente ejecutoriada, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Vence: Oct. 30/2000 Magistrado Ponente: Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll Tutela Proyecto: Oct. 24/2000 Abogado asistente: Camilo Montoya Reyes.

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