CORTE SUPREMA DE JUSTICIA *TUTELA DIRECTA N° 8.464 FRANCISCO N. BENAVIDES MELO *TUTELA DIRECTA NUMERO 8.464 FRANCISCO N. BENAVIDES MELO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado acta N° 175 Bogotá, diez (10) de octubre de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por FRANCISCO NIVARDO BENAVIDES MELO contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, y la Fiscalía Delegada ante los mismos juzgados, por presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica. 2.
ANTECEDENTES FRANCISCO NIVARDO BENAVIDES MELO, quien se encuentra recluido en las Casas Especiales de la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”, a disposición del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, interpuso acción de tutela contra la sentencia condenatoria proferida contra él y Elber Uriel Peña Riaño y Mauro Alfonso Bayona Rodríguez, mediante la cual el referido juzgado los condenó a la pena principal de 17 años de prisión, como coautores del delito de secuestro extorsivo.
Explicó el actor que él y sus compañeros de sindicación laboraban para la época de los hechos como detectives del Departamento Administrativo de Seguridad, y a raíz de la denuncia formulada en su contra, la entonces Fiscalía Regional inició investigación previa en la que ordenó la práctica de algunas pruebas como la versión libre y reconocimiento en fila de personas, las que se evacuaron sin garantizarles la asistencia de un profesional del derecho, pues fueron nombrados como defensores dos “ciudadanos honorables”, carentes de conocimientos jurídicos.
El postulante considera vulnerados sus derechos fundamentales, porque esas diligencias practicadas ilegalmente sirvieron de fundamento para abrir investigación penal en su contra, proferir medida de aseguramiento, resolución de acusación, y finalmente, condenarlo a la pena descrita. En sentir del actor, la sentencia proferida en su contra fue dictada en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, ya que, además de no haber estado asistidos en la diligencia de reconocimiento por un abogado, fueron reconocidos por el ciudadano Luis Aníbal Restrepo Zuluaga, quien ya los reconocía como detectives del DAS, pues el tutelante y sus compañeros, como efectivos de ese organismo de seguridad, habían intervenido en varios operativos contra la organización delictiva del padre del mencionado testigo.
La defensa interpuso sin éxito recurso de apelación contra la ilegal sentencia, pues el Tribunal Nacional la confirmó, avalando las irregularidades cometidas durante la etapa de investigación previa. Solicitó que “se decrete la nulidad de todo lo actuado, inclusive, a partir del momento procesal en que se presentó la vulneración al derecho fundamental invocado” (f. 17).
De la prueba de carácter documental aportada a esta sumaria actuación se estableció que el 17 de abril de 1995, el Fiscal Regional Delegado ante el C.T.I. de Medellín dictó resolución ordenando apertura de investigación previa, y practicó sendas diligencias de reconocimiento en fila de personas, durante las cuales el señor Luis Aníbal Restrepo Zuluaga distinguió a los agentes del DAS Mauro Alfonso Bayona Rodríguez, Francisco Nivardo Benavides Melo y Elber Uriel Peña Riaño, como tres de las personas implicadas en el delito de secuestro extorsivo, por él denunciado (f. 132 y 133).
A los sindicados reconocidos el instructor recepcionó versión libre, diligencias en las cuales estuvieron asistidos por dos ciudadanos que no ostentaban la condición de abogados, debido a que “no se encontraron profesionales del derecho presentes en las instalaciones” donde se llevaron a cabo las diligencias (fs. 34 y ss.). Decretada la apertura de investigación, y vinculados los sindicados mediante diligencia de indagatoria, les fue resuelta la situación jurídica, luego fueron acusados como presuntos coautores del delito de secuestro extorsivo, y finalmente condenados por un Juzgado Regional de Medellín, a la pena principal de 17 años de prisión y la accesoria de multa equivalente a 93.2 salarios mínimos (fs. 86 y ss.), guarismo éste reducido en segunda instancia a 66.5 salarios mínimos, por el Tribunal Nacional, mediante sentencia de 26 de junio de 1997 (fs. 131 y ss.).
Contra la sentencia de segundo grado el defensor de los procesados –incluido el accionante en tutela-, formuló demanda de casación, la que fue inadmitida por esta Corporación, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, en providencia de 22 de noviembre de 1999 (fs. 157 y ss.).
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la previsión del artículo 1.2° del Decreto 1382 de 12 de julio de esta anualidad, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como superior funcional de la Corporación accionada, corresponde conocer y fallar la solicitud de amparo constitucional elevada por FRANCISCO NIVARDO BENAVIDES MELO en razón del proceso adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, que lo condenó a 17 años de prisión, como coautor del delito de secuestro extorsivo.
El accionante cuestiona la sentencia condenatoria proferida en su contra, por considerar que fue dictada en juicio viciado de nulidad por presunta violación del derecho de defensa. Sin embargo, del examen de la prueba de carácter documental y particularmente de la sentencia de segunda instancia, proferida el 26 de junio de 1997 por el Tribunal Nacional, se evidencia que en la apelación interpuesta por su defensor contra la sentencia de primer grado se solicitó la nulidad de lo actuado aduciendo la errónea calificación de la conducta, y se denunció insuficiencia probatoria para proferir fallo condenatorio (fs. 137 a 140), sin mencionar siquiera, las presuntas irregularidades que ahora refiere y pretende ventilar por vía de tutela.
Esta omisión por parte de la defensa, de alegar oportunamente y a través de los instrumentos de controversia legalmente establecidos las presuntas irregularidades que vician la investigación, torna improcedente la acción de amparo, habida consideración de la naturaleza residual que le caracteriza (arts. 86 inc. 3° de la C. N. y 6.1° Dec. 2591 de 1991), y la imposibilidad de erigirla en instrumento adicional a las instancias ordinarias a través del cual corregir las falencias estratégicas de las partes, o revivir debates clausurados en legal forma.
La desestimación o deficiente utilización por parte del accionante o de su apoderado, de los recursos establecidos en aplicación del debido proceso como eficaz mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de las partes, excluye la posibilidad de revivir la controversia acerca de la validez de las diligencias de reconocimiento en fila de personas y de las versiones libres y espontáneas rendidas por los imputados durante la etapa de investigación previa, pues la acción de amparo ha sido estatuida para prohijar en forma inmediata los derechos fundamentales, pero no para suplir la deficiente utilización de los instrumentos de control establecidos por la ley en aplicación del debido proceso.
De todas formas, la sentencia de primera instancia, mediante la cual se condenó al accionante y a los restantes acusados a la pena principal de 17 años de prisión, y a la accesoria de multa equivalente a 93.2 salarios mínimos (fs. 86 y ss.), fue revisada en su legalidad y acierto por el Superior, que, en ejercicio de esa competencia funcional, redujo la pena pecuniaria a 66.5 salarios mínimos (fs. 131 y ss.).
Y como viene de exponerse, contra la de segundo grado se formuló demanda de casación por parte del defensor de los procesados, entre quienes se halla el accionante, y el libelo fue inadmitido por razones imputables al demandante, al no adecuarse a las exigencias sustanciales y formales establecidas por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal (fs. 157 y ss.).
Por manera que, si la decisión de primer grado que ahora se pretende controvertir acudiendo a una instancia adicional inexistente en el ordenamiento jurídico, fue examinada y ratificada en su acierto y legalidad por el superior jerárquico del funcionario de primera instancia, y el cuestionamiento que a la legalidad de la sentencia de segunda instancia intentó el defensor del accionante resultó impróspero ante las deficiencias técnicas que acusó la formulación del reproche, mal puede ahora el procesado pretender agregar un nuevo instrumento de control, motivado, como se establecerá en párrafo ulterior, en la infundada existencia de una vía de hecho.
Al margen de las precisiones anteriores sobre la improcedencia del amparo, la vía de hecho en que el peticionario finca su reclamación la deduce de la aplicación en el año de 1995, de una norma de la cual en el mismo escrito de tutela admite su vigencia, cual es el artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, que fue declarado inexequible mediante sentencia C-049 de 1996, y permitía, en casos excepcionales confiar a un ciudadano honorable el cargo de defensor para la indagatoria del imputado (fs. 40 y ss).
Esta contradictoria postura del tutelante, sumada a la imposibilidad jurídica de atribuir efectos retroactivos a los fallos de constitucionalidad, reafirma la improsperidad del amparo. En conclusión, además de la inexistencia de la vía de hecho en que se funda la reclamación, corrobora la improcedencia del amparo la vigencia del debido proceso en un Estado con la prefiguración constitucional del nuestro, en el que de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política imperan los principios del juez natural, y de independencia y autonomía de los administradores de justicia. Y la obligación de preservar la seguridad jurídica, que emana de la fuerza de cosa juzgada, adquirida, en virtud de su ejecutoria en legal forma, por la sentencia de segundo grado, de 26 de junio de 1997.
Se decreta, en consecuencia, la improsperidad del amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. DENEGAR por improcedente, el amparo constitucional invocado por FRANCISCO NIVARDO BENAVIDES MELO. 2.
REMITIR lo actuado a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.464) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.
Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.
Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.
Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR PAGE 3