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T-8464 (03-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8464 ACTA: 57 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la tutela formulada por MARÍELA BENITO REVOLLO CRUZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA. I- ANTECEDENTES Mariela Benito Revollo Cruz, formuló acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con fundamento en los hechos que a continuación se relacionan: Expone que fue trabajadora del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, desde el 20 de febrero de 1990 hasta el 15 de octubre de 1997, fecha en que se produjo su despido, por la supresión y liquidación de dicha entidad.

La accionante hizo parte del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, y fue elegida miembro de la junta directiva de la organización sindical, como tesorera, en la asamblea general de afiliados, celebrada el 22 de abril de 1992, por un periodo de dos años; transcurrido un año, la actora presentó renuncia al cargo de esa subdirectiva, adquiriendo el fuero sindical convencional.

La parte interesada en la tutela, inició proceso de fuero sindical acción de reintegro, contra el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, y solidariamente contra la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El proceso le correspondió, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho, que profirió sentencia condenatoria, el 4 de mayo de 2001; y ordenó a la entidad demandada a reintegrar a la demandante al cargo que ocupaba u otro de igual categoría a la fecha de su retiro, y como consecuencia de ello, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta cuando se produzca el reintegro, teniendo en cuenta los aumentos legales o convencionales que se hayan producido.

El fallo fue apelado por el IDEMA y el Tribunal con providencia de 28 de septiembre de 2001, revocó la decisión del juzgado. Posteriormente el apoderado de la actora de la tutela, presentó memorial, solicitando aclaración de la sentencia, el 22 de febrero de 2002, con otro escrito, solicitó la nulidad constitucional de la decisión por vulnerar el derecho al debido proceso de la trabajadora demandante.

El Tribunal, con auto del 26 de febrero de la corriente anualidad, negó la solicitud por improcedente. II- DERECHOS VULNERADOS La actora denuncia violados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. III-PETICIONES La señora Mariela Benito Revollo Cruz, pretende que se revoque toda la actuación judicial, de la segunda instancia en el proceso que adelantó de fuero sindical acción de reintegro contra el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA y solidariamente a la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se anule la sentencia del 28 de septiembre del pasado año proferida por el Tribunal accionado, así mismo se inicie el trámite procesal correspondiente.

IV- RESPUESTA A LA TUTELA Corrido el traslado de rigor, el Tribunal en escrito que aparece de folios 15 a 20 de las diligencias, expuso que se atiene a las razones de orden jurídico dadas en la sentencia y afirmó: “El poder del Estado para organizarse, es de origen constitucional, ya que desde su preámbulo se incluye el trabajo como uno de los conceptos que deben ser asegurados señalándose que ello será “dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo ”, de donde se infiere la protección al trabajo, no en términos absolutos, sino ubicado dentro de los linderos anotados.

Así mismo los artículos 1, 2, nos dicen que el fin del Estado es servir a la comunidad y promover la prosperidad general; 25, 53, 125, reiterándose que en todo caso la especial protección que se brinda al trabajo no supera la prevalencia del interés general”. También se refirió a varias sentencias del Consejo de Estado de las cuales transcribió algunos apartes.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Liquidador del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, enterados de la tutela de autos no se pronunciaron. V-CONSIDERACIONES Lo pretendido por la parte actora en el amparo solicitado, es que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, revoque toda la actuación surtida en esa instancia y anule la sentencia de fecha 28 de septiembre de la pasada anualidad, proferida en el proceso especial de fuero sindical que la petente adelantó contra el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA y solidariamente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y profiera un nuevo fallo.

La solicitud, sin embargo no está llamada a prosperar pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala de la Corte; la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento por la parte interesada en este asunto. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada, como bien se trató en la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, esta Sala ha dicho en muchas oportunidades y en especial en providencia 3103 de 2 de marzo de 1998 que: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado,, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Igualmente ha sostenido la sala reiteradamente: ” …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” En consecuencia se negará la tutela solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI-

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela propuesta por MARIELA BENITO REVOLLO CRUZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 8464 �PÁGINA � �PÁGINA �6� República de Colombia � Corte Suprema d