CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DIRECTA 8463 Jairo Alfonso Bandera PAGE 10 TUTELA DIRECTA Jairo Alfonso Bandera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 175 Bogotá, D.C, diez de octubre de dos mil. VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por el ciudadano JAIRO ALFONSO BANDERA FRAGOZO, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por presunta violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso.
ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante sentencia fechada el 9 de mayo de 2000, confirmó integralmente la proferida en primera instancia por el Juzgado 4 Penal del Circuito de la misma ciudad el 2 de marzo de idéntica anualidad, condenando a JAIRO ALFONSO BANDERA FRAGOZO a la pena de 37 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de hurto agravado.
Proceso dentro del que el accionante sostiene que se le violaron sus derechos a la defensa, a una investigación integral y al debido proceso, pues la Jueza dejó de practicar una inspección que hubiera permitido una inmediación tendiente al esclarecimiento de los hechos, a diferencia de los testimonios recibidos, los cuales fueron insuficientes, imprecisos y diametralmente opuestos a lo que él habia dicho en la indagatoria.
Solicita la protección sobre los mentados derechos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien la presente acción de tutela está dirigida en contra del Juzgado 4 Penal del Circuito de Valledupar, es cierto que la sentencia proferida por éste dentro del proceso adelantado en contra de JAIRO ALFONSO BANDERA fue apelada, razón por la cual resultó correcta la decisión del Tribunal de la misma ciudad de enviar la demanda a esta Sala a fin de ser resuelta la petición de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, ordinal 2 del Decreto 1382 del 12 de junio de 2000.
Ahora bien, como la protección se pide sobre derechos cuya supuesta afectación se produjo a causa de una actuación judicial, recuerda la Corte que la tutela no está concebida para abrir nuevos espacios de debate sobre determinaciones que han alcanzado la fuerza de cosa juzgada, salvo la presencia de vías de hecho por obra del funcionario.
Prédica de imposible mención en el asunto, habida cuenta que la pretensión del accionante, sin duda alguna, consiste en revivir un debate probatorio fenecido en las instancias correspondientes, a extremo que califica de imprecisos e insuficientes, los testimonios tenidos en cuenta por el competente para afianzar el juicio de responsabilidad penal del justiciable, para con ello echar de menos una prueba de inspección judicial, en su opinión, necesaria para el esclarecimiento de los hechos.
La verdad es que la apelación en contra del fallo del Juez de primera instancia, consistió básicamente en atacar la mentada prueba testimonial - véase folio 8 vto - y si existía como argumento defensivo el de la falta de práctica de la prueba de inspección, era al interior del mismo proceso, en el que ha debido plantearse el argumento, bien en la referida apelación o recurriendo en casación, pero no ahora, a través de la tutela, remedio constitucional de carácter excepcional orientado a la inmediata protección de los derechos fundamentales cuando hayan sido vulnerados o puestos en peligro por obra de la autoridad, no para remover los efectos de la cosa juzgada.
Desde tal perspectiva, lúcida la improcedencia de la acción instaurada, debido al inadecuado propósito de buscar un reexamen de las pruebas que dieron lugar a la condena. Por lo anterior, agotadas las instancias y definido el asunto por la jurisdicción competente, las determinaciones que allí se adoptaron son inamovibles, en la medida en que de la observación que se puede hacer sobre la actuación judicial, no hay nada diverso al legal ejercicio de la valoración de las pruebas, asignado al funcionario, de donde surge clara la premisa sentada por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 cuando declaró la inexequibilidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, esto es, la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada.
En mérito a lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. DENEGAR por improcedente, el amparo constitucional invocado por el actor en razón del presente asunto, conforme con las motivaciones plasmadas en este proveído. 2. REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión, una vez en firme esta decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.463) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.
Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.
Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.
Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR