TUTELA N° 8462 PAGE 9 TUTELA N° 8209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 181 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta la accionante LUZ DARY RIVERA CASTELLANOS contra la sentencia del pasado 28 de agosto, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela del derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- La actora interpone acción de tutela a fin de que le sea protegido su derecho constitucional a la libertad, pues sostiene que dentro del proceso penal que en su contra se adelanta por el delito de rebelión y que se encuentra en la fase de juzgamiento ante el señalado despacho judicial, luego de que se dictara resolución de acusación, el 31 de diciembre de 1997, y quedara ejecutoriada con la confirmación en segunda instancia, mediante resolución del 24 de septiembre de 1998, se ha incurrido en una clara dilación “injustificada” de esa etapa procesal, lo que aunado a la negativa de conceder el beneficio de la libertad provisional por vencimiento de términos, de conformidad con el numeral quinto del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, genera la violación de lo normado en la Carta Política.
En efecto, sostiene la libelista que la fase del juicio se ha dilatado excesivamente, situación que no puede ser atribuida a los defensores ni a los demás coprocesados, como para dejar de aplicar la norma que impone la obligación al juez de disponer la libertad, cuando se han sobrepasado los términos contemplados en la ley para ese efecto.
Señala cada una de las fechas que se han fijado para la celebración de la audiencia pública (17 y 30 de agosto, 10 y 22 de septiembre, 12 y 23 de noviembre y 7 de diciembre de 1999; 23 de enero, 1,2, 3 y 6 de marzo de 2000, etc.), indicando las razones por las que no se pudo iniciar la diligencia o se suspendió su continuación, pero siempre por causas atribuibles al propio despacho judicial o al INPEC, en la medida que siendo esta entidad la encargada del transporte y desplazamiento de los detenidos al sitio de la audiencia, no lo hizo por diversas circunstancias.
Con el citado proceder judicial, afirma, se hace nugatoria no sólo la garantía constitucional de gozar de un proceso sin dilaciones injustificadas, sino de lograr la libertad tal como la concibe la ley, a lo que adiciona que son “letra muerta” los argumentos señalados en la sentencia C-846/99, por medio de la cual la Corte Constitucional precisó los alcances del numeral quinto del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal y expresamente señaló que la libertad es un derecho cuando se cumpla el término sin finalizar la audiencia pública.
Por ello, espera que con la intervención del juez de tutela logre su cometido liberatorio. 2.- Al decidir la tutela incoada, el Tribunal de Bogotá estimó que no resulta procedente el amparo, en la medida que la petente contó dentro de proceso penal con las oportunidades de controversia de la resolución del funcionario judicial, tanto así que en segunda instancia el propio Tribunal de Bogotá confirmó la determinación, por tratarse de razonables y acertadas motivaciones para negar la libertad, no obstante haberse sobrepasado los términos contemplados en el numeral 5° del artículo 415 del C. de P.P. Entre esos sólidos argumentos, relieva que si bien es cierto en algunas oportunidades no se pudo iniciar o proseguir con la audiencia pública por la falta del envío de los procesados privados de la libertad, también, en otras, se trató de “estrategias dilatorias de sus defensores”, como su retiro intempestivo de la secretaría común el día 17 de agosto de 1999 sin esperar la llegada de la actora, con el blando argumento de la falta de presencia del juez, a sabiendas que estaba confirmando telefónicamente el arribo de la remisión, de lo cual se dejó constancia. Además, sostiene que no todas las dilaciones pueden señalarse como injustificadas, pues la falta de colaboración del INPEC o del personal de custodia o las maniobras dilatorias de los sujetos procesales, son motivos justificantes para negar la libertad, la que sólo procede pero cuando son acciones u omisiones predicables solamente del juez.
Termina el Tribunal aseverando que 24 meses son un término considerablemente amplio para terminar la audiencia pública, razón por la cual recomienda al juez especializado que, si es del caso, aplique los correctivos y haga uso de las facultades contempladas en el artículo 58 de la Ley 270 de 1996 y los medios disciplinarios de que trata la Ley 196 de 1971. 3.- Inconforme con la determinación, la actora la recurre, sosteniendo, a contrario de lo expuesto por el Tribunal, que las causas que motivaron la negación de su libertad por vencimiento de términos y que han generado la dilación de la audiencia pública, no pueden atribuírsele a ella o su apoderado, pues si bien es cierto el señalado 17 de agosto de 1999 los defensores se retiraron de la secretaría común, ello se debió a una “confusión”, al creer que no llegaría la remisión de presos, y no a una maniobra dilatoria.
Además, señala que varias fueron las oportunidades en que el propio juzgado decidió aplazar la audiencia. Igualmente, sostiene que la negligencia y falta de operatividad del INPEC no puede ir en detrimento de los derechos de los detenidos provisionalmente, pues los términos nunca pueden ser indefinidos, tal como lo muestra la sentencia C-846/99, que quedaría en “letra muerta” en el presente asunto de conservarse la posición denegatoria de la libertad.
Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos constitucionales y especialmente se le conceda la libertad provisional, imponiéndose caución juratoria, ya que no cuenta con recursos económicos para sufragar la prendaria. LA CORTE CONSIDERA Conforme a lo que consta en el expediente, se advierte que en varias oportunidades se ha solicitado por el defensor de la accionante la libertad provisional, al tenor del numeral quinto del artículo 415 del C. de P.P., concretándose el criterio del juzgador en la determinación adoptada en la audiencia pública llevada a cabo el 23 de noviembre de 1999 (folio 1 del cuaderno anexo), la que fue confirmada, el 2 de marzo del presente año, por una Sala de Decisión del Tribunal de Bogotá en segunda instancia. Es decir, que indudablemente se trata de una acción de tutela dirigida a controvertir una decisión judicial, adoptada dentro de un proceso penal.
Por ello, es del caso reiterar el criterio unánime de esta Sala de Casación Penal de mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más, con mayor razón cuando se ejerce concomitantemente con el trámite judicial en curso, dentro del cual el legislador ha previsto las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.
Las determinaciones y actuaciones de esa naturaleza, deben ser debatidas al interior del proceso penal, en el que se cuenta con los mecanismos idóneos para el efecto, como las peticiones de nulidad, los recursos, etc, pues, se reitera, no se está en presencia de un procedimiento supletorio del trámite prefijado ni de una tercera instancia y tampoco aparece que la decisión tomada haya sido fruto del capricho o la arbitrariedad.
Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, pues necesaria era la declaratoria acerca de la improcedencia de la tutela propuesta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7