Radicación N° República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8462 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 58 RADICACIÓN No. 8462 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002). Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor EDUARDO ARIZABALETA VALENCIA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Fue instaurada la presente acción para que sean tutelados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, los de sus hijas menores de edad, al debido proceso y a la igualdad, los que el accionante considera violados por la Corporación judicial mencionada y el ISS, por negarse a reajustarle su pensión de invalidez y, en consecuencia, pide la inaplicación de la sentencia No. 3756 del 1 de agosto de 2002 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Laboral, como mecanismo transitorio de protección de sus derechos fundamentales, para evitarle un perjuicio irremediable hasta tanto no se falle en casación, cuyo trámite ya se inició en esta ciudad y, para que se ordene al ISS el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez en calidad de Diputado, tomando para el efecto el salario devengado a la fecha en que fue declarado inválido.
Adujo como sustento de sus pretensiones los hechos que se resumen a continuación: 1) El 30 de mayo de 2000, siendo Diputado de la Asamblea Departamental del Cauca, fue declarado inválido por el ISS; 2) Cotizaba sobre la base de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, cifra que debió tomarse para liquidar su pensión de invalidez; 3) En la actualidad se encuentra en estado crítico de salud, tanto así que debe estar ingiriendo diariamente medicinas de alto costo y mensualmente debe someterse a control especializado y cada tres meses desplazarse a la ciudad de Cali ante los médicos que le practicaron la cirugía de corazón; 4) Por su avanzada edad y delicado estado de salud, no puede trabajar ni devengar otra entrada para el sostenimiento de su familia distinta de la de su pensión de invalidez; 5) Después de hacer un recuento sobre la normatividad aplicable a los Diputados de las Asambleas Departamentales en torno al régimen prestacional, considera que las mismas son las aplicables y, no obstante, fueron desconocidas en la sentencia mediante la cual se revocó la condena que a su favor había impuesto el Juzgado Segundo Laboral de Popayán; 6) El Tribunal violó el principio de la reformatio in pejus, pues a pesar de que no apeló la decisión del Juzgado, ésta fue revocada, agravando así su situación jurídica hasta el punto de ordenarle el pago de las costas; 7) Acudió en casación, pero este trámite, es largo y engorroso, en virtud de ello solicita la protección de sus derechos como mecanismo transitorio para evitarle un perjuicio irremediable.
II. TRAMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el pasado 22 de noviembre, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela y dispuso correr traslado a la Corporación Judicial accionada y al Representante Legal del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cauca, funcionarios que de conformidad con la constancia secretarial vista a folio 10, dentro del término de traslado concedido guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 1º. del Decreto No. 1382 de 2000, esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción, por ser el superior funcional de la entidad jurisdiccional accionada. Lo pretendido es que se deje sin efecto la decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el tutelante contra el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual revocó la sentencia condenatoria de primer grado.
De la lectura de la demanda que dio origen al presente trámite residual emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada por lo siguiente: Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.
En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario laboral.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
Con mayor razón se torna improcedente la acción de tutela, si como en el presente caso el accionante dispone de otro mecanismo judicial, como es el recurso extraordinario de casación al cual acudió, según el mismo tutelante lo afirma. Por último, con relación al perjuicio irremediable invocado, debe advertirse que los hechos expuestos como sustento del mismo no se refieren a la presencia de un daño de connotaciones irremediables, pues de conformidad con la información del accionante, éste en la actualidad percibe una pensión de invalidez.
Para llegar a conceder la tutela bajo esta modalidad, tiene la obligación el accionante de acreditar en forma fehaciente, que con la conducta de la entidad accionada se atenta contra su vida, elementos probatorios que brillan por su ausencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario