CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 8461 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Tutela 8461 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 56 Radicación 8461 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 29 de octubre del presente año, dentro de la tutela seguida a la entidad recurrente y otros por el señor GERARDO RUBIANO CASTRO. I.
ANTECEDENTES 1. Se ejerció la acción para la protección de los derechos fundamentales a una vida digna y a la igualdad, supuestamente violados por los organismos demandados al abstenerse de reconocer y pagar en el término legal la liquidación de cesantía parcial; en tal medida solicita el demandante que se ordene la expedición del acto administrativo correspondiente y el pago subsiguiente de la comentada prestación. 2.
Aduce el libelista que se desempeña como docente oficial y desde el mes de octubre de 2000 presentó solicitud ante el Fondo Educativo del Huila para el reconocimiento y pago de la cesantía parcial con miras a adquisición de vivienda, solicitud que fue radicada en dicha entidad y enviada posteriormente a la Fiduciaria la Previsora S.A. para su aprobación o negación;
Que desde esa fecha (finales de octubre de 2000) viene reclamando al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio el pago respectivo, sin que hasta el momento lo haya obtenido, ni tampoco respuesta satisfactoria, dilación con la que se le ha perjudicado por cuanto se ha visto obligado a pagar arriendo y le ha sido imposible obtener estabilidad emocional debido a la carencia de vivienda. 3.
La representante de la Fiduciaria La Previsora S.A. rindió informe ante el Tribunal de primera instancia (folios 20 al 23) donde aclara que ese organismo es un simple administrador de los recursos asignados por el Gobierno Nacional y por ende no tiene competencia para expedir actos administrativos relacionados con solicitudes de prestaciones económicas; su función se circunscribe a dar un visto bueno de manera previa al reconocimiento y realizar el pago una vez recibida la orden en tal sentido con la resolución de reconocimiento debidamente notificada y ejecutoriada, así como constatar que el pago no registra inconsistencias.
Recuerda que en vista de tan restringidas atribuciones, la Corte Constitucional estimó que en principio no puede ser sujeto pasivo del derecho de petición en cuanto se refiere a las prestaciones económicas del magisterio. Subraya que conforme al artículo 180 de la Ley 115 de 1998 la expedición de los actos administrativos que reclama el accionante corresponde al delegado del Ministerio de Educación Nacional ante la respectiva entidad territorial, quien debe suscribir la resolución, junto con el Coordinador Regional de Prestaciones Económicas, adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento o el Distrito.
Destaca que los expedientes correspondientes a los educadores del Huila se enviaron a la oficina Regional de Prestaciones de ese departamento, con el consabido visto bueno. Particularmente la solicitud del actor, recibida el 31 de octubre de 2000, se remitió a la oficina antes nombrada el 4 de junio de 2002, donde debe estar a la espera de turno de atención y disponibilidad presupuestal.
Solicita que se desestime la acción de tutela habida cuenta que esa entidad no es sujeto pasivo del derecho de petición ni es autoridad pública, amén de que dicha acción no es medio expedito para implorar el pago de prestaciones económicas. Por su parte, La Coordinadora Territorial de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Departamento de Huila informa que la solicitud del actor surtió todo el trámite y solo está en espera de la disponibilidad presupuestal y la llegada del turno que le corresponda. 4.
El Tribunal Superior ordenó a la Fiduciaria La Previsora S.A que dentro del término de 48 horas proceda a dar cumplimiento a la labor que le corresponde de conformidad con lo estipulado en el artículo 7º del Decreto 1775 de 1990 y una vez efectuado lo anterior debe devolver el expediente a la oficina de origen a fin de que prosiga el trámite de la petición del demandante.
Así mismo dispuso que la Secretaría Departamental de Educación y el Fondo de Prestaciones Económicas del Magisterio dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del expediente deberán expedir el acto administrativo que resuelva de fondo la mentada petición. 5. La decisión anterior fue recurrida por Fiduprevisora S.A, quien alega en síntesis que las órdenes impartidas por el Tribunal ya fueron acatadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al margen de entrar a dilucidar la procedencia o no de la tutela en el presente caso, es menester poner de presente que el Tribunal incurrió en grave dislate al imponer a las entidades demandadas unas obligaciones que, según se desprende del expediente, ya habían sido cumplidas espontánea y voluntariamente por ellas.
En efecto, tanto del informe rendido por la Fiduprevisora S.A. como de la circunstancia de haberse proferido el acto administrativo de reconocimiento de la prestación deprecada, se desprende sin lugar a duda que hubo observancia del trámite relacionado con el visto bueno de la citada entidad pues éste es una condición para la expedición de aquella resolución; y por otra parte, del documento visible a folios 26 al 29 se colige sin esfuerzo que la Secretaría de Educación y el Fondo de Prestaciones del Magisterio también cumplieron con su parte al pronunciarse positivamente sobre la solicitud del actor.
De manera que se equivocó el a quo al concluir que las citadas entidades habían desconocido el derecho de petición del demandante omitiendo pronunciarse sobre su solicitud, cuando es claro que tal conducta no se configuró plenamente ya que la dilación en que pudieron incurrir quedó corregida con su actuación posterior, la cual se produjo mucho antes de que se dictara el fallo impugnado, situación que debió ser advertida por el juzgador.
Por lo tanto, las solas circunstancias destacadas por la recurrente dan lugar a la revocación de la sentencia del Tribunal por no guardar ésta relación alguna con la realidad del proceso. De otra parte, es pertinente recordar que la acción de tutela fue concebida exclusivamente para la protección y defensa de los derechos fundamentales constitucionales, entendiéndose por tales aquellos de orden vital, inherentes e íntimamente relacionados con la condición humana.
No todo derecho subjetivo tiene pues aquella connotación; en consecuencia quedan excluidos de esa categoría los de rango legal o los meramente prestacionales, como las prestaciones sociales, respecto de los cuales el amparo constitucional resulta abiertamente improcedente. Finalmente, corresponde también dejar en claro que no es dado a los jueces imponer a las autoridades o a los particulares el cumplimiento de obligaciones física y jurídicamente imposibles, como sería el caso de ordenar a una entidad estatal que sufrague el pago de una prestación sin contar con la correspondiente disponibilidad presupuestal, que es lo que en el fondo persigue el accionante.
Por lo dicho, se revocará la decisión impugnada, aclarando que al actuar las demandadas en forma litisconsorcial la decisión adoptada a favor de una de ellas, las beneficia a todas. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1º. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 29 de octubre de 2002, dentro de la tutela promovida por Gerardo Rubiano Castro. En su lugar, se niega el amparo impetrado. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario