CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 8461 CARLOS MARIO ISAZA LOPERA Impugnante. PÁGINA 7 Tutela N° 8461 CARLOS MARIO ISAZA LOPERA Impugnante. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 181. Bogotá D.C., veintitrés de octubre de dos mil. VISTOS Por impugnación del actor CARLOS MARIO ISAZA LOPERA, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de agosto del año en curso, por cuyo medio denegó el amparo constitucional invocado a efecto de la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa, supuestamente vulneradas por las autoridades judiciales que conocen del proceso que cursa en su contra.
ANTECEDENTES Contra el actor se adelanta un proceso en materia penal por violación al Art. 33 de la Ley 30 de 1986, en concurso con los delitos de cohecho por dar u ofrecer, concierto para delinquir y falsedad en diversas modalidades, diligencias que en la actualidad se encuentran en la etapa de juzgamiento ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad capital, en traslado a los sujetos procesales para la preparación de la audiencia pública.
Pues bien, aduce el actor que en desarrollo de la referida actuación se cometieron serias y graves irregularidades que conculcan las garantías fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa, en la medida en que tardíamente se le vinculó a la respectiva investigación y cuando ya le fue difícil ejercer el derecho de contradicción, como quiera que no tuvo manera de conocer oportunamente las imputaciones que se le hacían.
Por modo que, el principio de presunción de inocencia no se ha respetado con ocasión del presente asunto, como tampoco el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Solicita pues el actor se decrete su libertad, única manera de procurar por el restablecimiento de las garantías fundamentales objeto del presunto quebranto, deja entrever finalmente en su libelo.
EL FALLO IMPUGNADO Luego de practicar inspección judicial a la actuación censurada y constatar que su trámite se encuentra ceñido a la legalidad -como que el procesado desde su vinculación siempre ha estado asistido por su abogado de confianza, lo cual significa que ha tenido la oportunidad de ejercer a cabalidad el derecho de contradicción-, el A-Quo al no advertir vía de hecho alguna que posibilite acceder al amparo impetrado lo denegó, pues, si el actor considera que no existe prueba suficiente que comprometa su responsabilidad en el asunto objeto de juzgamiento, arguye la Colegiatura como fundamento de dicha negativa, tal situación debe ventilarse en la etapa de la causa que actualmente se desarrolla conforme lo prevé el Art. 446 del C. de P. Penal, “ solicitando pruebas, rebatiendo las hasta ahora obrantes en el expediente e, incluso, la invalidación de alguna actuación si a su juicio constituye irregularidad que afecte sustancialmente el debido proceso y el derecho de defensa. ” LA IMPUGNACIÓN Sugiere el actor que se le viene procesando no empece a estar demostrado que el hecho lo cometió en estricto cumplimiento de un deber legal (Art. 29-1 del C. P.), razón por la cual considera no se le ha dado cumplimiento al mandato constitucional consagrado en el Art. 230 superior.
Así mismo insiste en argüir la vulneración del Art. 7º del C. de P. Penal, por su tardía vinculación al proceso, amén de que su captura y posterior detención se hicieron contraviniendo las estipulaciones que regulan la privación de la libertad. Estas sus apreciaciones para solicitar se revoque la medida que pesa en su contra y se decrete su libertad provisional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resulta indubitable que la inconformidad del impugnante estriba en el examen que de los hechos y la prueba que milita en el proceso penal cuestionado, han realizado los funcionarios que conocen del asunto. Sobre el tema, pacífica y reiterativamente viene sosteniendo la Sala que la tutela en estos casos deviene improcedente, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, pues, en tratándose de una actuación judicial en curso, es el propio proceso el medio de defensa idóneo para procurar el respeto a las garantías constitucionales fundamentales menoscabadas u objeto de amenaza, y el juez de la causa, el funcionario competente para purgar de vicios el acto tachado de irregular.
En proveído del 13 de junio del año en curso con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, esto dijo la Corporación acerca de la materia debatida: “ Pacífica y reiterada ha sido la posición de esta Corte, al sostener que actuaciones judiciales en curso no son susceptibles de ser ventiladas en sede de tutela, en la medida en que al interior del respectivo proceso existen medios de defensa aptos que propenden por el respeto de los derechos fundamentales que nuestra Carta Política reconoce y garantiza.
De ahí que el Art. 6º del Decreto 2591 de 1991 al desarrollar el principio constitucional contenido en el inciso 3º del Art. 86 superior, haya consagrado en su numeral 1º como causal de improcedencia de la tutela la existencia ‘de otros recursos o medios de defensa judiciales’, salvo que se le utilice como mecanismo transitorio a efecto de precaver un daño irremediable que, aunque así lo demanda el actor, por parte alguna acredita, carga esta que es de su exclusiva incumbencia. “ Injerencias del juez constitucional en la tarea que es propia de los jueces naturales, como lo pretende el impugnante, a más de avasallar reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturalizan el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, pues, con el pretexto de la violación de garantías fundamentales mal puede entrar el juez de tutela a socavar postulados constitucionales que como la independencia y autonomía funcionales, rigen la actividad de la rama judicial (Art. 228 de la Carta Política), como tampoco reemplazar con el amparo constitucional los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar el agravio irrogado, cuando la acción de tutela precisamente se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
“ No es pues la acción de tutela medio alternativo o paralelo de defensa, y menos instancia adicional o extraordinaria a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. El mejor garante de la legalidad de un proceso, ha dicho la Sala, es el propio funcionario que lo dirige, y al interior del mismo, se insiste, deben hacerse valer los mecanismos que permiten la salvaguarda de las garantías fundamentales, bien sea interponiendo los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley prevé, o las acciones pertinentes que como la de nulidad, por ejemplo, permiten purgar de vicios cualquier acto procesal objeto de censura. ” Improcedente pues, como a todas luces resulta ser el amparo constitucional invocado en razón del presente asunto, el fallo impugnado debe ser refrendado en su integridad por la Sala.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria