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T-8460 (03-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Tutela: Rad. 8460 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 8460 Acta No.58 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE YESID FAJARDO ARIAS contra el fallo de 29 de octubre de 2002 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD y ESCUELA MILITAR DE SUBOFICIALES.

I-.

ANTECEDENTES 1-. JORGE YESID FAJARDO ARIAS instauró acción de tutela contra las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD y ESCUELA MILITAR DE SUBOFICIALES con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, que estima vulnerados debido a que no se le ha practicado una intervención quirúrgica que requiere con ocasión de una lesión sufrida en servicio y con ocasión de este, diagnosticada médicamente como lumbalgia crónica.

Como apoyo de su pedimento señaló que el día 9 de abril de 2000, estando vinculado a la Escuela Militar de Suboficiales “Sargento Inocencio Chincá” en la realización de una práctica deportiva sufrió una hernia discal que le dejó como secuela permanente la lumbalgia crónica. El 15 de febrero de 2002 fue evaluado por una junta médica que dictaminó “incapacidad relativa y permanente no apto para patrullar y se recomienda reubicarlo en el área administrativa en actividades de este tipo”.

La capacidad para laboral se le disminuyó en un 13.5%. El 8 de marzo de este año fue retirado del servicio por decisión de la Dirección de Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas, por hallarse “no apto para el ejercicio de la actividad militar”, haciendo caso omiso de la recomendación médica de ser ubicado en el área administrativa y dejándolo sin la cobertura de la seguridad social.

Por lo anterior, pide al juez de tutela ordene a las Fuerzas Militares “realice la intervención quirúrgica de la lesión en referencia …” y que en el menor tiempo posible se le efectúen los exámenes médicos para tal fin. 2-. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo impetrado. Estimó que “como el dictamen de la Junta de calificación médica concretó su situación médico laboral en forma definitiva, al no indicar las posibilidades de recuperación, art. 29 inciso 2 del decreto 1796/00, toda vez que también precisó una incapacidad relativa permanente (fl. 9, subraya el Despacho) no es procedente que tenga acceso a las prestaciones económicas referidas en el artículo 44 del referido decreto, máxime cuando fue retirado de la institución por decisión de la dirección de sanidad militar de las fuerzas armadas…”.

Luego agregó el Tribunal que no se encontró que el accionante se encontrara en estado calamitoso por hallarse en peligro su vida, que es presupuesto necesario para la protección del derecho a la salud que por sí mismo no es fundamental. 3-. La anterior decisión fue cuestionada por el peticionario quien aduce que el derecho consagrado en el artículo 49 superior sí tiene el carácter de fundamental y que toda afección o quebranto de la salud puede poner en riesgo la vida.

Sostiene que es deber de la institución accionada, responder por el personal que de alguna manera se encuentra vinculado a ella y regresarlo en óptimas condiciones, en especial cuando los percances que sufran ocurran como en su caso, durante el servicio o con ocasión de él. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Según se desprende del escrito de tutela, Jorge Yesid Fajardo Arias invocando como derechos constitucionales fundamentales vulnerados los de la salud y la seguridad social, pretende se ordene a la institución castrense accionada que “realice la intervención quirúrgica” de la lesión que padece. En relación con este aspecto, anota la Sala que la seguridad social, en principio, no tiene la connotación de un derecho fundamental, sino que es un derecho social de todos los habitantes de la Nación y es considerado un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, tampoco sería un derecho fundamental de aplicación inmediata. Sólo cuando, por la trascendencia de sus alcances, resulte imprescindible para la protección de otros derechos, esos sí esenciales e inherentes a la persona humana, como cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, es que viene a adquirir tal carácter y procede, en consecuencia, el amparo constitucional.

Ahora bien, en el sub examine no obra constancia o informe médico alguno que señale la urgente necesidad de programar y practicar la pretendida intervención quirúrgica porque su no realización comprometa la vida del paciente. Así las cosas, no tiene la cirugía en cuestión una directa y real evidencia de poner en peligro la vida del accionante por lo que la necesidad de su realización se encuentra dentro del ámbito meramente prestacional del derecho a la salud y, en tales condiciones, no procede el amparo solicitado.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela propuesta por JORGE YESID FAJARDO ARIAS, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO RESUMEN: ACCIONANTE: JORGE YESID FAJARDO ARIAS DEMANDADO: FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD y ESCUELA MILITAR DE SUBOFICIALES.

El actor pretende se le realice una intervención quirúrgica porque padece de lumbalgia crónica El Tribunal niega porque no hay prueba de que se encuentre comprometido el derecho a la vida y porque el actor se encuentra desvinculado de las Fuerzas Armadas. Se confirma el fallo.