CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8459 ACTA: 56 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D. C. veintisiete (27) de noviembre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora Jemay Ramírez Murillo contra la decisión proferida el 30 de octubre del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. I- ANTECEDENTES Jemay Ramírez Murillo, formuló acción de tutela contra la Escuela Superior de Administración Pública ESAP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Con fundamento en los siguientes hechos: Expone que se haya vinculado con la ESAP, en el cargo de técnico administrativo. Desde los años 1997, hasta la fecha se ha causado el derecho a la prima técnica, de acuerdo a los Decretos Reglamentarios 1661 de 1991 y 1992 emitidos por la Escuela Superior de Administración Pública. Agrega que el gobierno nacional estableció el reconocimiento de una prima técnica para los empleados oficiales actualmente calificados al servicio del Estado mediante el Decreto 2164 de 1991 y, facultó a las entidades y organismos descentralizados de la rama ejecutiva aplicar el régimen de la prima técnica.
El Consejo Directivo de la Escuela expidió los acuerdos 24 y 03 del 14 de noviembre de 1991 y 11 de febrero de 1992; por medio de los cuales fijó los requisitos para solicitar la prima en los niveles directivo ejecutivo y profesional, así como el procedimiento. A unos funcionarios se les ha reconocido y pagado dicha prima sin embargo para el actor no ha sido posible.
DERECHOS VULNERADOS Denuncia como violados los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso y a la igualdad. LO QUE PERSIGUE Pretende el accionante con el amparo solicitado la liquidación y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño de las funciones en su cargo a partir de 1997, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones pendientes.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal mediante providencia de fecha 30 de octubre de la corriente anualidad estimó: “Al respecto anota la Sala que es evidente que existe una controversia entre las partes sobre la existencia del derecho reclamado. Para obtener lo que el demandante reclama, dispone de la acción correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual la tutela sería improcedente.
No existe un perjuicio irremediable en este caso por cuanto el actor está recibiendo su salario y, además, puede obtener, si a ello hay lugar el resarcimiento de los perjuicios causados”. En lo referente al derecho a la igualdad esa Corporación consideró que el actor no demostró que en efecto a otros empleados que se encuentran en las mismas condiciones laborales que el se les haya cancelado la prima técnica, ante esta carencia fáctica le resulta imposible a la Sala entrar a dilucidar si hubo violación del derecho reclamado.
IMPUGNACIÓN La parte actora Jemay Ramírez Murillo apeló el fallo de primera instancia tal como aparece en la hoja 148 de las diligencias. VI- CONSIDERACIONES Pretende el accionante que se ordene al Director de la Escuela Superior de la Administración Pública ESAP, proferir el acto administrativo mediante el cual se le liquide y cancele la prima técnica por evaluación del desempeño de las funciones de su cargo, a partir de 1997 y hasta la fecha; así como las prestaciones pendientes.
Es evidente por tanto, que los derechos reclamados tienen un claro origen contractual o legal que impide la procedencia de la tutela; pues esta solo ampara derechos constitucionales fundamentales. Además, conviene recordar que esta Sala de la Corte insistentemente ha dicho: “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideran que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” Resulta claro que, frente al caso examinado el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para obtener el pago de la prima técnica por evaluación en el desempeño de sus funciones y prestaciones, que a su juicio cree tener derecho, sin que de otro lado se halle en situación de sufrir un perjuicio irremediable.
Además dentro del posible proceso que adelante puede pedir y de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales daños ocasionados. En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII-
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. Tutela 8459 �PÁGINA �3