8459 Tutela 8459 María Edelmira Murillo Madrid CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 181 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre del año dos mil (2.000). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por la señora MARÍA EDELMIRA MURILLO MADRID, contra la providencia del Tribunal Superior de Bogotá del pasado 15 de agosto, que decidió denegar la tutela instaurada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION La señora MARÍA EDELMIRA MURILLO MADRID, quien se encuentra recluida en la Cárcel de Mujeres El Buen Pastor de Medellín, presentó acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de aquella ciudad, pues estimó que la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá violó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la interdicción de la reforma peyorativa por las siguientes razones: El 25 de mayo de 1998 fue condenada por un juzgado regional de Medellín a la pena principal de 80 meses de prisión como cómplice del delito establecido en el inciso 1º del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 38-1 del mismo estatuto.
En la motivación de la sentencia la pena principal se tasó en 72 meses de prisión, pero en la parte resolutiva se le condenó a 80 meses. Fue apelante única del fallo de primer grado, pero la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de esta Capital le aumentó la pena a 13 años de prisión en el mes de octubre de 1999. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Medellín decidió el pasado 4 de mayo no tutelar el derecho al debido proceso de la solicitante por no haber sido vulnerado.
Impugnado el fallo, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de lo actuado, salvo las pruebas allegadas, y ordenó remitir el expediente por competencia territorial a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, que mediante decisión de agosto 15 de la presente anualidad denegó la acción de tutela presentada. LA IMPUGNACION La señora MARÍA EDELMIRA impugnó el fallo por considerar que si en virtud del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal la consulta procede en los delitos de competencia de los fiscales y jueces regionales cuando no se interponga recurso alguno, y que si ella apeló la sentencia, tal figura únicamente debía operar con relación a la otra persona que fue procesada en ausencia, sin que la segunda instancia estuviera facultada para decidir sin limitación, como que tenía que someterse a los aspectos impugnados y no podría agravar la pena, según lo establecido en el artículo 31 de la Carta Política.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo objeto de impugnación debe ser confirmado por la ausencia de quebranto real o potencial de los derechos fundamentales de la solicitante. Para una mejor comprensión de esta providencia, resulta pertinente identificar 2 tópicos sobre los cuales construyó la petición de amparo, así: 1. A pesar de ser apelante única del fallo de primer grado, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá le aumentó la pena de 80 meses a 13 años (156 meses) de prisión. En especial desde la sentencia de constitucionalidad C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, ha sido copiosa la jurisprudencia nacional acerca de la improcedencia de la solicitud de amparo frente a decisiones judiciales, en atención a que la figura no fue dispuesta por el Constituyente como medio alternativo y paralelo a los procedimientos ordinarios, pues con ello se presentaría una invasión contraria a la Carta Política y a la ley, de la órbita de competencia del juez natural.
Se ha considerado posible el ejercicio excepcional de esta acción contra decisiones judiciales cuando hay vías de hecho; no obstante, encuentra la Sala que en el asunto estudiado estas no se presentaron ni hubo violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la interdicción de la reforma peyorativa de la accionante, pues en la decisión judicial censurada existió motivación y se indicaron las bases fácticas y jurídicas para modificar el fallo, sin que se evidencie conducta arbitraria o caprichosa en los funcionarios capaz de integrar una vía de hecho.
Además, sobre el punto de inconformidad ha expuesto esta Corporación de manera reiterada que el artículo 31 de la Carta Política no supone exclusión de la consulta en presencia de la apelación, en cuanto son ambas las que garantizan el principio de la doble instancia. En efecto, el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal dispone que “ la consulta permite al superior decidir sin limitación “ sobre las providencias susceptibles de tal control, pero ello no permite concluir, como lo hace la señora MARÍA EDELMIRA, que la consulta únicamente es viable en ausencia de impugnación, pues cuando las decisiones consultables son apeladas, el ad quem tiene competencia sin limitación alguna, que por mandato del legislador es tema obligatorio de la consulta y que no puede quedar al arbitrio o discreción de los intervinientes.
Si en el asunto estudiado, la Sala de Descongestión del Tribunal de Bogotá estimó que la señora MARÍA EDELMIRA no actuó como cómplice sino como coautora en una empresa criminal con división de trabajo (fol. 103 ss), y a partir de ello aumentó las penas impuestas (fol. 110), le asistía facultad legal para proceder de tal forma y por consiguiente no violó la interdicción de la reforma peyorativa reconocida en la Constitución. Es notorio que la solicitante no se halla de acuerdo con el fallo que le aumentó las penas, pero es menester recordar que las diferencias de criterio respecto de la interpretación razonable de las normas legales hecha por los funcionarios judiciales es de su exclusiva y excluyente competencia en su carácter de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido por vía de despojarlos de sus facultades y funciones, sustituirlos, censurar o adoptar una decisión diversa, pues se convertiría esta acción en una tercera instancia en total contrariedad con la filosofía que la inspiró. Conviene precisar a la accionante, que la consulta no se surtió exclusivamente porque la señora DORIS DEL SOCORRO VARGAS RESTREPO no hubiera impugnado la sentencia, sino en atención a que por mandato legal los fallos de la jurisdicción regional eran susceptibles de tal control, salvo aquellos que se produjeran por la terminación anticipada del proceso.
En cuanto a la inexistencia de otro medio judicial para proteger sus derechos, es pertinente expresar que la preclusión de los mecanismos judiciales ordinarios no otorga, sin más, la posibilidad de acudir con éxito al amparo constitucional, pues dado el carácter subsidiario y residual de esta acción, que la hace improcedente frente a otros mecanismos de defensa ordinarios, se evidencia que le asistió la posibilidad defensiva de acudir a la casación que no fue ejercitada, y que ahora no puede ser suplida con esta solicitud de amparo, en cuanto se trata de hacer efectivo el derecho -también fundamental- al debido proceso, habida cuenta que la Constitución de 1991 no eliminó los procedimientos ordinarios, de los cuales exige “ la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”, y tanto menos los sustituyó por la acción de tutela. 2.
En la motivación de la sentencia de primera instancia se dosificó la pena en 72 meses de prisión, pero en la parte resolutiva fue condenada a 80 meses. Aunque esta situación en verdad ocurrió, hay básicamente 2 razones para que se considere irrelevante. La primera, porque ni la impugnante ni su apoderada la señalaron oportunamente, con lo cual está vedado que ahora se acuda a este medio subsidiario para suplir su propia falencia, y la segunda, porque el pronunciamiento de la Sala de Descongestión del Tribunal de Bogotá al modificar el grado de participación delictiva torna tal irregularidad en intrascendente.
En suma, no advierte la Sala violación de los derechos fundamentales de la señora MARÍA EDELMIRA MURILLO MADRID, y sin tal violación la protección demandada resulta improcedente, lo que motiva la confirmación de la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ÁLVARO ORLANDO PEREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencias de tutela en segunda instancia de 11 de noviembre de 1997, Magistrado ponente, doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego; 19 de mayo de 1998, Magistrado ponente, doctor Juan Manuel Torres Fresneda; 22 de julio de 1998, Magistrado ponente doctor Edgar Lombana Trujillo; 29 de abril de 1999, Magistrado ponente, doctor Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.
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