8456 Tutela No. 4652 ARLEY BARANDICA COLLAZOS Tutela No. 8456 GLADYS MARÍA ARAGÓN SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 181 (23 de octubre de 2.000) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre del año dos mil (2.000). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la señorita GLADYS MARÍA ARAGÓN SÁNCHEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de septiembre del año en curso, mediante la cual declaró improcedente la tutela instaurada contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ANTECEDENTES 1. Al señor EUDALDO ARAGÓN DELGADO se le reconoció desde 1975 la pensión de jubilación, cuyos requisitos cumplió cuando se hallaba vinculado al servicio de la Empresa Puertos de Colombia, prestación de la cual disfrutaba al momento de su fallecimiento ocurrido el 21 de diciembre de 1998. Para que se le reconociera la sustitución pensional, su hija, GLADYS MARÍA ARAGÓN SÁNCHEZ, quien desde 1997 viene sufriendo graves quebrantos de salud, elevó el 19 de agosto de 1999 un derecho de petición. Evaluado su grado de invalidez el 1º de diciembre de 1999 por la Junta de Calificación de Invalidez, Regional de Barranquilla, el siguiente día 6 el concepto fue remitido al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una de cuyas asesoras solicitó el 27 de diciembre se aportaran otros documentos, lo que se hizo en enero 20 del año en curso.
El 28 de enero la misma asesora que había acusado recibo del dictamen inicial, solicitó nuevamente se le enviara como en efecto se hizo el 9 de febrero. No obstante que desde el 10 de mayo el apoderado de la joven ARAGÓN SÁNCHEZ solicitó al Ministerio que se pronunciara sobre la petición, apenas el 9 de junio la asesora le informó que su trámite está radicado bajo el número 648 y que se encuentra pendiente de estudio. 2.
Como el 24 de febrero de 2000 la Corte Constitucional dijo en sentencia T-170 que el plazo para dar respuesta a solicitudes semejantes es de 4 meses y la peticionaria atraviesa una difícil situación porque es huérfana, inválida y requiere con urgencia tratamiento médico quirúrgico, a través de apoderado interpuso acción de tutela para que le fueran protegidos sus derechos de petición, al debido proceso y a la pensión de jubilación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal negó por improcedente la tutela, por las siguientes razones: 1.
Aludiendo a la respuesta que en la misma fecha de contestación de la demanda le enviara el accionado al apoderado demandante, en la que le informa el trámite que se le ha dado a su solicitud, el Tribunal considera que si bien la explicación no fue oportunamente suministrada, para la administración resulta imposible atender con mayor celeridad el cúmulo de demandas, peticiones y reclamaciones que se le hacen. 2.
Estima que aquel documento dirigido al accionante no sólo constituye respuesta a su petición sino que demuestra que no existe incuria, negligencia o indolencia del ente demandado que, además de sujetarse a las normas legales relacionadas con la sustitución pensional, carece de fondos suficientes para atender oportunamente las pretensiones de los pensionados.
LA IMPUGNACIÓN Afirma el apoderado demandante que el A quo no examinó las tres garantías cuya violación motivó la acción, pues limitó su análisis al derecho de petición para arribar a una conclusión equivocada, porque a su juicio sólo puede entenderse satisfecho con la resolución positiva o negativa de la solicitud, no con la simple respuesta.
Agrega que tampoco hubo pronunciamiento del Tribunal sobre el antecedente jurisprudencial que invocó en la demanda ni sobre el estado de indefensión de la accionante, y estima que si existieran terceros con igual derecho para reclamar la sustitución ya se hubiesen presentado, porque el pensionado falleció en diciembre de 1998. En posterior escrito que remite a la Sala, sostiene que la publicación de los edictos aun no se ha efectuado, de manera que el trámite no ha sufrido ningún impulso en 10 meses, lo que se puede corroborar solicitándole al Ministerio certificación en ese sentido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Para responder las inquietudes planteadas por el impugnante respecto de los derechos que no fueron examinados por el A quo, sería suficiente citar la misma sentencia T-170/00 que invoca en apoyo de sus pretensiones, en cuanto afirma la H. Corte Constitucional que “mientras la entidad no resuelva sobre el derecho pensional y los términos del mismo, el juez de tutela carece de competencia para ordenar el pago de las correspondientes mesadas pensionales, por cuanto no existe certeza sobre el derecho que al respecto se pueda tener”.
En realidad, como lo entendió el Tribunal, el derecho fundamental que de manera esencial se estaría violando es el de petición, porque no podría el juez de tutela examinar si la demandante cumple o no con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la sustitución pensional -dentro de los cuales está el estado de indefensión derivado de la invalidez que padece la señorita ARAGÓN-, pues ello significaría invadir órbitas de competencia propias del ente accionado. 2.
Sin embargo, no puede compartir la Sala los argumentos justificativos que expone el A quo para declarar la improcedencia de la acción de tutela, que llegan hasta el extremo –so pretexto de “la carencia o insuficiencia de fondos”- de aceptar anticipadamente la mayor dilación del trámite o la falta de pago de las mesadas en el evento de que la sustitución fuere reconocida. 3.
Tampoco es admisible –como equivocadamente lo expresa el Tribunal- que para la satisfacción del derecho de petición sea suficiente una respuesta en la que se informe que la solicitud se encuentra en trámite, porque el deber de la autoridad receptora es darle solución, cualquiera sea el sentido de la decisión, a un requerimiento que le hace el administrado. 4.
Naturalmente, atendiendo a la específica particularidad del caso, para cuya definitiva resolución se requiere indispensablemente emplazar a las personas que eventualmente tuvieren derecho a gozar de la sustitución pensional, no es posible que el juez de tutela le imparta al accionado la orden de tomar la decisión final dentro de un brevísimo plazo, como lo reclama el impugnante, pues no es argumento jurídico y le extraña a la Sala que como tal sea planteado, que si durante poco más de 21 meses nadie distinto a GLADYS MARÍA ARAGÓN SÁNCHEZ se ha presentado a reclamar la pensión, seguramente ya no lo harán. La ley prevé, y ello es garantía del mismo debido proceso que el impugnante reivindica para sí, que se cite públicamente a quienes tuvieren interés en la sustitución, mandato que debe respetarse forzosamente. 5.
Otra cosa es que aprovechando esa exigencia legal, el accionado dilate injustificadamente el trámite de la petición rehusando efectuar las publicaciones con la agilidad que el caso amerita, lo cual resulta intolerable como también lo sería que transcurridos los 30 días de la última publicación del aviso, no se resolviera de inmediato. 6.
Precisamente para precaver situaciones semejantes, la Corte revocará la sentencia impugnada y ordenará al accionado que, si aun no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo efectúe las publicaciones requeridas, dispuestas desde el pasado 17 de agosto, y tan pronto se cumpla el término legal de la convocatoria a terceros, se resuelva de manera definitiva la solicitud de sustitución pensional, para cuyo trámite la peticionaria adjuntó toda la documentación requerida el 9 de febrero de 2000.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho de petición a GLADYS MARÍA ARAGÓN RAMÍREZ. 2. En consecuencia, se ordena al ente accionado que –si aun no lo ha hecho- dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia realice las publicaciones dispuestas desde el 17 de agosto del año en curso y, transcurrido el término de emplazamiento, proceda de inmediato a adoptar la decisión que corresponda. 3.
En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1