Micelio
T-8454 (27-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8454 ACTA: 56 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 18 de octubre del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. I- ANTECEDENTES Beatriz Faraco de Patiño, formuló acción de tutela contra el Juzgado Diez y Siete Laboral del Circuito de Bogotá. Con fundamento en los siguientes hechos: Expone que presentó demanda laboral contra, la Caja Nacional de Previsión para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de gracia. El Juzgado accionado mediante auto del 19 de julio de la corriente anualidad, rechazó la demanda argumentando que la controversia no se encuentra dentro de las señaladas en el numeral 4 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001.

Agrega que el fundamento del despacho accionado desconoce lo reglado en la precitada Ley 712 de 2001 que reformó la jurisdicción laboral y de seguridad social que quiso unificar la competencia de los asuntos sobre seguridad social. DERECHOS VULNERADOS La parte actora denuncia como violados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, acceso a la justicia y principio del juez natural.

III- LO QUE PERSIGUE Pretende la accionante, que se ordene al Juzgado Diez y Siete Laboral del Circuito de Bogotá accionado en el asunto de autos; asuma la competencia para su demanda y remita copia del auto, con las formalidades de ley so pena de incurrir en desacato, a lo ordenado por la sentencia de tutela. IV- DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal no accedió a la tutela y estimó que el juzgado accionado al dar aplicación al artículo 28 del C. de P. L., para admitir la demanda la rechazó al encontrar que conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 la jurisdicción ordinaria laboral carece de competencia para conocer de la reclamación de pensión de gracia que pretende la accionante, decisión que no fue caprichosa sino la aplicación e interpretación del precitado artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Agregó esa Corporación: “ es a todas luces improcedente la acción de tutela instaurada y así se declarará, dado que no existe violación al art. 29 de la C.N, al decidir el a-quo conforme a la obligación contenida en el art 28 del CPL, por lo que jamás el proceder del juzgado, puede significar desconocimiento al derecho fundamental al debido proceso ó constituir vía de hecho y entenderlo distinto implicaría desconocer el ordenamiento jurídico preexistente y la seguridad jurídica”.

V- IMPUGNACIÓN La interesada impugnó la decisión de primera instancia tal como aparece en la hoja 58 de las diligencias. VI- CONSIDERACIONES En cuanto a lo pretendido por el actor es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.

Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la actora con el amparo deprecado.

En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII-

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 8454 �PÁGINA � �PÁGINA �4� República de Colombia � Corte Suprema de Justicia