CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad.8453 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 8453 Acta No.56 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el representante legal de la SOCIEDAD REFRIAUTOS LTDA. contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de octubre de 2002.
I-.
ANTECEDENTES 1-. José Tobías Arias Espinoza, en su condición de representante legal de la arriba citada sociedad, instauró acción de tutela contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con el fin de obtener el amparo de los derechos “como el debido proceso, defensa idónea y regular, se eviten las vías de hecho…”. Se duele, en síntesis, de la actuación desplegada por el Juzgado accionado dentro del proceso ordinario, y consiguiente ejecutivo, adelantado en su contra.
Alega que los diversos “errores procesales” en que incurrió el sentenciador, los cuales pone de presente, condujeron a la “comisión de muchas vías de hecho”, por lo que pretende “se invalide la actuación tanto en el proceso ordinario, como en el ejecutivo, vigente en su tramitación, y en su lugar se rehaga la actuación con llevado (sic) la inexistencia de la sentencia y del mandamiento ejecutivo librados para este expediente …”. 2-.
El Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción intentada habida consideración de no advertir, en la actuación en cuestión “el mas mínimo asomo de violación del debido proceso” en tanto “es evidente … que se concedieron los términos y oportunidades para que las partes presentaran sus pruebas e hicieran valer sus derechos, advirtiendo que las mismas se encontraban debidamente representadas por profesionales del derecho, que a su juicio quisieron designar” (fl.158). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien en escrito visible a folio 166 insiste en su petición. Advierte que no son las deficiencias en la defensa las que constituyen el objeto de la tutela “sino por el contrario que esa negligencia permitió que el Juzgado … incurriera en vías de hecho”, entre las que destaca la realización de una inspección judicial “sobre documentos en fotocopia que carecen de toda veracidad…”, el desconocimiento de normas procesales y el hecho de haber avocado el juez accionado el conocimiento del proceso ejecutivo, sin tener competencia para ello.
II-. CONSIDERACIONES Independientemente de los argumentos esgrimidos por la impugnación, la acción incoada en el sub judice resulta improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales de ese orden.
En efecto: La misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, por lo que se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
Por lo demás, en las actas de los debates a la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De otra parte se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un determinado proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, so pena de carecer de efectividad y quedar escrita la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. Por lo anterior no es posible, como lo pretende el accionante, invalidar la actuación en los procesos en cuestión. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela propuesta por el representante legal de la SOCIEDAD REFRIAUTOS LTDA. contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario