Micelio
T-8452 (25-10-00) tercera edadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2337 de 1996Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPUGNACION TUTELA N° 8.452 ALVARO NIETO HAMANN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 182 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el Ministro de Hacienda y Crédito Público contra el fallo de veinticuatro (24) de agosto de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali concedió en favor de Alvaro Nieto Hamann, la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la seguridad social. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Mediante Resolución N° 1796 expedida el 25 de noviembre de 1998, el rector de la Universidad del Valle reconoció y autorizó el pago a Alvaro Nieto Hamann de la pensión mensual vitalicia de jubilación. Indicó el actor que desde el mes de noviembre de 1999 al mes de marzo de esta anualidad, la Universidad accionada ha venido incumpliendo el pago de las mesadas, pues sólo le ha pagado el cincuenta por ciento (50%) del valor reconocido, y de marzo a la fecha, no le ha cancelado valor alguno. Considera que por tal motivo las directivas de la universidad accionada han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la seguridad social.

Precisó que si bien ejerce varias profesiones, pues es periodista, educador, profesional del derecho y administrador, y tiene un patrimonio moral y económico constituido por varios bienes, el incumplimiento por parte de la Universidad del Valle en el pago de la mesada pensional le ha generado varios costos que con dificultad ha podido asumir.

Consideró inadmisible que la problemática administrativa de la universidad se traslade a los pensionados, retardándoles injustificadamente el pago de las mesadas, lo cual hace necesario conceder la tutela a fin de evitar, en su caso concreto, que en el futuro se afecte el mínimo vital originando un perjuicio irremediable. Solicitó ordenar al Ministerio de Hacienda y a las directivas de la Universidad del Valle, “que en un plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas o dentro del término perentorio suficiente que estime su Despacho, realicen el pago de las mesadas pensionales” a él adeudadas desde el mes de noviembre de 1999.

3. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal concedió el amparo invocado, limitándolo sólo a “garantizar el pago de las mesadas pensionales futuras”, no empece advertir la improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales y pensionales, y descartar la afectación del mínimo vital del peticionario, al no estar acreditado que el sustento suyo y de su familia dependa del pago oportuno de esa prestación: “(…) por el contrario, lo que se deduce de la acción instaurada es que el señor Nieto Hamann, un profesional en varias áreas, inclusive del Derecho, a través de su trabajo constante que le permitió hacerse acreedor a la pensión que ahora disfruta, cimentó un futuro, cuenta en la actualidad con los medios necesarios para su subsistencia, además, a pesar de su edad, perfectamente puede ejercer su profesión de abogado, pues no aparece manifestación alguna de encontrarse inhabilitado para ello.

Además, posee bienes, y el no pago oportuno de sus mesadas lo que no le ha permitido es ‘planear el futuro’…” (f. 72). Al margen de esas consideraciones, en contradictoria conclusión ordenó “al doctor JOSE MANUEL (sic) SANTOS C., EN SU CALIDAD DE MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y A LAS DIRECTIVAS DE LA UNIVERSIDAD DEL VALLE que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de este fallo, efectúen todos los trámites que sean necesarios para que, en un lapso prudencial, que no puede exceder de treinta (30) días, se reanude el pago de las mesadas pensionales del señor NIETO HAMANN y se garantice su cancelación en forma oportuna…” (f. 74).

La Magistrada Ana Hilda Gudziol Vidal se apartó de los fundamentos de la decisión, al considerar contradictorio afirmar que en el caso del demandante Alvaro Nieto Hamann no se ha vulnerado el mínimo vital “entre otras razones porque este además del Derecho ejerce otras profesiones y en fin porque a lo largo de su vida laboral ejerció en muy calificadas y bien remuneradas posiciones”, para al final, ignorando esa argumentación, conceder el amparo ordenando el pago de las mesadas futuras.

También destacó el yerro en que había incurrido la ponencia, al referirse al doctor José Manuel Santos C. como el Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando su nombre es Juan Manuel Santos C. Estando en el término de ejecutoria de la decisión, y atendiendo una de las observaciones de la Magistrada disidente, mediante providencia de 28 de agosto último la Sala resolvió “CORREGIR LA PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO DE TUTELA emitido en este asunto, en el sentido que el nombre del Ministro de Hacienda y Crédito Público es JUAN MANUEL SANTOS C. y no JOSE MANUEL SANTOS C., como erróneamente quedó escrito ” (fs. 87 y 88).

4. LA IMPUGNACION El Ministro de Hacienda y Crédito Público se mostró inconforme con la concesión del amparo, y destacó la difícil situación fiscal por la que atraviesa la nación y particularmente la Universidad del Valle, lo que le ha impedido cubrir en su totalidad las obligaciones pensionales del semestre. Destacó que para la vigencia fiscal del presente año, a ese centro educativo se le asignaron recursos de la Nación por la suma de $83.163.1 millones, que representan un incremento del 10% establecido por el Gobierno Nacional para esa vigencia. Explicó que “en cumplimiento de los Decretos 2337 de 1996 y 1181 de 1998, la Nación ha venido expidiendo semestralmente a la Universidad del Valle Bonos de Valor Constante, con el fin de reembolsar la porción del pasivo pensional a cargo de la Nación”, y el Vice-Ministerio Técnico junto con el Banco de la República están concretando la forma de manejo de los bonos tipo “B” los cuales serán administrados en el Depósito Central de Valores legalmente autorizado por la Superintendencia de Valores.

Y “posteriormente deberá celebrarse el convenio tripartido previsto en la Ley 100 de 1993 y en el decreto 2337 de 1996 con el objeto de que la Universidad, la entidad territorial y la Nación se comprometan en el pago de los pasivos pensionales que les corresponda” (f. 94).

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo precisó la Magistrada que se apartó de las consideraciones de la decisión, resulta contradictorio conceder el amparo “frente a las mesadas futuras”, teniendo como fundamento de tal determinación la ausencia de afectación al mínimo vital del accionante y su familia, pues “cuenta con los medios necesarios para vivir en condiciones dignas”, por poseer un patrimonio económico estable que le ha permitido cimentar su futuro, y ser profesional en varias áreas, inclusive del Derecho, que a su edad (57 años), puede ejercer en condiciones normales (f. 72).

Por tratarse de una pretensión de carácter dinerario, que como tal puede ser alcanzada instaurando las acciones judiciales ordinarias, la Sala ha descartado la procedencia de la acción de tutela como mecanismo a través del cual obtener el pago de prestaciones sociales y pensionales, a menos que por constituir la única fuente de ingresos para el afectado, y pertenecer éste a la tercera edad, el incumplimiento en el pago de la mesada, lo prive a él y a su familia de los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas, pues en tal caso, por afectar el mínimo vital, el amparo constitucional se erige en instrumento urgente y de impostergable aplicación a través del cual prohijar sus derechos fundamentales ilegítimamente conculcados.

Ninguna de las hipótesis anteriores concurre para el presente caso, pues por ser menor de setenta años, el actor no puede ser calificado como persona perteneciente a la tercera edad (Cfr. sentencia T-205, de 22 de abril de 1997, Mag. Pon. Dr. Alejandro Martínez Caballero), y como precisó el Tribunal de instancia en la providencia objeto de impugnación, el incumplimiento en el pago de la mesada pensional no afecta sus condiciones de vida estable, al punto que implique un deterioro o un riesgo sensible de la vida, la integridad personal, la dignidad y la seguridad social del demandante y su familia, pues aquel, por poseer un patrimonio económico constituido por varios bienes y ostentar varias profesiones, entre las que se hallan la de “periodista, educador, profesional del derecho y administrador”, “cuenta con lo necesario para vivir en condiciones dignas” (fs. 13 y 72).

En estas condiciones, sin desconocer que el no pago oportuno de las mesadas pensionales puede dar lugar a diferente tipo de aflicciones, en el caso en estudio no se puede afirmar que ellas sean de tal envergadura que conlleven necesariamente una afectación del mínimo vital invocado, pues se reitera, el Tribunal estableció, a partir de las afirmaciones del peticionario y de la prueba de carácter documental aportada a esta sumaria actuación, que aquel cuenta con los recursos necesarios para mantener el nivel de vida en que actualmente se desenvuelve su núcleo familiar, en condiciones dignas.

El actor invoca la aplicación de un instrumento urgente que proteja sus derechos fundamentales. Sin embargo, de lo por él afirmado en el escrito de reclamación se establece que desde el momento del incumplimiento en el pago de la mesada pensional (noviembre de 1999), a la fecha de la reclamación (agosto 10/2000, f. 21 vto.), dejó transcurrir más de nueve meses, sin instaurar la acción de amparo, ni acudir a las acciones ordinarias.

Queda sin piso jurídico entonces la desestimación de esos idóneos mecanismos judiciales de defensa, por el tiempo que tardaría su trámite, o por la necesidad del amparo como mecanismo urgente y de impostergable aplicación. No menos dilógica resulta la providencia impugnada, al negar el amparo de las mesadas pensionales atrasadas por ausencia de afectación al mínimo vital, y en cambio ordenar el pago de las obligaciones futuras, pues como la Sala lo ha precisado en pretéritas oportunidades, ello sólo sería posible si en el futuro se estableciera, que la prolongación en el tiempo en el cumplimiento de la obligación prestacional afecta las condiciones mínimas de subsistencia en condiciones dignas, del accionante y su familia, conclusión que el Tribunal descarta, al sostener que el peticionario “ cimentó su futuro y cuenta en la actualidad con los medios necesarios para su subsistencia”.

Además, a una conclusión de ese talante, como es la concesión del amparo para el pago de las mesadas pensionales futuras, sólo podría arribarse pronosticando, con base en las condiciones de vida actuales y los recursos del peticionario, las circunstancias que marcarán el porvenir del actor y su familia, las que obviamente deben rebasar “las dificultades para planear el futuro”, a que se refiere el peticionario y de las que hace eco el Tribunal, de tal forma que permitan deducir la imposibilidad de obtener los recursos suficientes para satisfacer las necesidades básicas como alimentación, vivienda, vestuario, educación y servicios públicos, al punto de imposibilitar la subsistencia futura en condiciones dignas, acordes con el entorno y la posición social en que él y su núcleo familiar se desenvuelven.

Descartada la afectación del mínimo vital del peticionario, y con ello la eventual causación de un perjuicio irremediable, resulta válida la remisión al carácter residual que de conformidad con los artículos 86 inciso 3° de la Constitución Política y 6.1° del Decreto 2591 de 1991 ostenta la acción de tutela, para declarar su improcedencia en atención a la oportunidad de acudir a las acciones ordinarias, que el postulante, en su afán por justificar el amparo, pretende descalificar de plano, con referencia al tiempo que tardaría su tramitación: “Soy consciente de que en mi caso podría instaurar una acción por la vía ordinaria para obligar a la Universidad del Valle a pagar lo debido, pero también soy consciente de que este camino implica uno o más años de litigio” (f. 16).

En conclusión, como la acción de amparo ha sido erigida para garantizar la protección residual inmediata de los derechos fundamentales, y no para sustituir los mecanismos judiciales establecidos por la ley en aplicación del debido proceso para solucionar los conflictos generados por el incumplimiento de las obligaciones pensionales, se revocará la providencia objeto de impugnación, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela instaurada por ALVARO NIETO HAMANN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR la providencia objeto de impugnación, para en su lugar declarar improcedente el amparo instaurado por ALVARO NIETO HAMANN. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 9