SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8444 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8451 Acta No 56 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos(2002) Se procede a decidir la acción de tutela instaurada por SIGIFREDO BELTRAN LOAIZA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito dirigido a esta Corporación, SIGIFREDO BELTRAN LOAIZA presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, aduciendo que los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de asociación sindical y a la libre administración de justicia, le fueron cercenados por vía de hecho, con la sentencia No 010 de 23 de enero del año en curso, dictada por esa Sala dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- seguido por él contra el Municipio de Pradera.
Pide que se ordene dejar sin efecto la sentencia prementada y que se dicte una nueva “que en forma motivada y ciñéndose a los parámetros constitucionales y legales resuelva la segunda instancia” dentro del proceso aludido. Para fundamentar lo anterior, relata, en síntesis, que el 28 de septiembre de 2000 presentó demanda especial de fuero sindical –acción de reintegro- contra el Municipio de Pradera Valle, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero laboral del Circuito de Palmira; que laboró al servicio del Municipio de Pradera desde el 18 de abril de 1984 hasta el 30 de mayo de 2000; que al momento de su despido se encontraba afiliado a la seccional del sindicato en esa ciudad, la cual fue creada en Asamblea General del 5 de febrero de 2000 en la que fue elegido fiscal, decisión que le fue notificada al Ministerio de Trabajo según oficio recibido el 11 del mismo mes, y al empleador mediante escrito recibido el 8 de febrero de 2000; que la Inspección Nacional del Trabajo de Palmira ordenó la inscripción de la Junta Directiva del Sindicato donde fue elegido como directivo; que para su despido unilateral el 30 de mayo de 2000 se adujo por el Municipio como causal, la supresión del cargo por reforma administrativa, sin levantamiento del amparo foral; que clausurado el debate probatorio el juzgado del conocimiento produjo la sentencia 107 de 5 de octubre de 2001, en la que condenó al Municipio de Pradera a reintegrarlo al cargo de Jefe de la Oficina de Predios y Nomenclatura que ocupaba al momento de ser despedido o a otro de igual categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir hasta el día del reintegro, decisión que fue apelada por el apoderado del demandado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, la que mediante fallo No 010 de 23 de enero de 2002 REVOCÓ la sentencia de primera instancia y absolvió al accionado de todas las pretensiones, argumentando para ello que a pesar de aceptarse la garantía foral que tenía al momento del despido, “podía ser despedido del Municipio porque el cargo que ocupaba fue suprimido del Municipio como consecuencia de una Reestructuración Administrativa amparada en la Constitución Política (arts. 313 y 315) y en la Ley 443 de 1998”; que si bien el Municipio está facultado para suprimir cargos en consideración a su reestructuración administrativa, ésta no es causal de retiro para trabajadores amparados por fuero sindical, pues para ello se requiere previo permiso del juez de trabajo tal como lo señala la ley 443 de 1998, el Decreto Reglamentario 1572/98 y la ley 362 de 1997, así como lo tiene decantado la Corte Constitucional en sentencia SU-36 del 27 de enero de 1999, en la que señaló que los empleados públicos amparados por fuero sindical no pueden ser despedidos sin previa calificación judicial, agotado el “… trámite establecido en los arts. 113 a 117 del Código Procesal del Trabajo” y podrán hacer “…uso de la acción de reintegro que consagra el art. 118 del mismo código”; que junto con él fueron despedidos por la misma causal, BEATRIZ RODALLEGA, OMAR CORREA, CARLOS MOSQUERA y EDGAR CANDELO, quienes también demandaron y fueron despachados favorablemente sus procesos de fuero sindical y en este momento se encuentran reintegrados en cargos similares a los que desempeñaban antes de sus despidos, razón por la cual considera que se le ha violado también su derecho a la igualdad.
Por último destaca que el proceso cuestionado se encuentra ejecutoriado y archivado. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 19 de los corrientes, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela y ordenó su notificación a los Magistrados accionados y al Alcalde del Municipio de Pradera Valle en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado de la acción, con el fin de que asumieran, si era de su interés, el derecho de defensa.
Se observa sin embargo, que guardaron silencio. SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: La acción de tutela interpuesta por SIGIFREDO BELTRAN LOAIZA la dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de BUGA, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La solicitud de amparo tutelar presentada por el accionante, busca que se deje sin efectos la sentencia No 010 de 23 de enero de 2002, dictada por la Sala accionada, que revocó la de primera instancia de 5 de octubre de 2001, proferida por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Palmira en el proceso especial de fuero sindical promovido por el accionante contra el Municipio de Pradera Valle y que en su lugar se ordene dictar una nueva providencia que “en forma motivada y ciñéndose a los parámetros constitucionales y legales resuelva la segunda instancia”.
IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, las peticiones del actor están llamadas al fracaso, toda vez que como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos y que reitera en este caso, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad el criterio que viene exponiendo la Corte al respecto es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
De igual manera, el principio de la seguridad jurídica, esencial para la convivencia ciudadana, emana del contexto constitucional, y su reflejo inmediato es el instituto de la “res iudicata” o cosa juzgada, según el cual, los conflictos inter partes han de ser resueltos en forma definitiva con los fallos de los jueces, sin que sea jurídicamente válido, remover, por vía de tutela, la declaratoria del derecho sustancial plasmada en una providencia ejecutoriada, que por lo mismo es indiscutible e inmutable, como ocurre en el caso sub lite.
Por ello se estima que los argumentos esgrimidos por el accionante para acometer contra la sentencia acusada, entre los que destaca que la aludida providencia se encuentra ejecutoriada y el proceso archivado, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Tiene dicho la Corte sobre este punto que: “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.
Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.
Por último, respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar la tutela examinada por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por SIGIFREDO BELTRAN LOAIZA contra la Sala laboral del Tribunal Superior de Buga. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO A. LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 7