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T-8451 (23-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA INCIDENTE DE DESACATO TUTELA Nº 4009 TUTELA Nº 8451 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado acta Nº 181 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado de JULIAN ANGULO BANGUERA contra la sentencia de fecha 11 de septiembre del presente año, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la tutela de los derechos a la vida, la dignidad y la seguridad social, invocados como vulnerados por la Flota Mercante Grancolombiana S.A. ó Inversiones Flota Mercante S.A., la Federación Nacional de Cafeteros, el Fondo Nacional del Café, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio del Trabajo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- La acción de tutela que sustenta el presente diligenciamiento fue incoada por el apoderado del señor Julián Angulo Banguera, quien reside en la ciudad de Houston – Texas (USA), en protección a los derechos a la vida, la salud y la existencia digna del pensionado, derivados de la no cancelación de las mesadas pensionales a que tiene derecho, luego de laborar como cocinero en la Flota Mercante Grancolombiana, desde el 18 de junio de 1992, pago que fuera suspendido desde el mes de septiembre de 1999, al igual que las cotizaciones por concepto de salud para el afiliado y sus beneficiarios.

Sostiene que la acción se presenta como mecanismo transitorio, pues con el no pago se afecta su mínimo vital, llevándolo a una “situación cruel e inhumana junto con su familia que depende de él”. Igualmente refiere que mediante sentencia T-339 de 1997, la Corte Constitucional ordenó que se estudiara, sobre los presupuestos contemplados en la ley, la factibilidad de una “conmutación pensional”, para efectos de trasladar la obligación pensional de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. al Instituto de Seguro Social, por cuanto la primera entraba en liquidación, sin que hasta el momento se haya solucionado esa situación. Antes por el contrario, a lo que se llegó fue a la falta de recursos destinados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para ese efecto y constituidos por los “fondos parafiscales”, los cuales, considera, el Estado no vigiló, por lo que fueron malgastados por el mayor accionista de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., como lo es la Federación Nacional de Cafeteros a través del Fondo Nacional del Café. Por ello, ante el resquebrajamiento de los derechos constitucionales, demanda la intervención del juez constitucional a fin de lograr que se reanude el pago de las mesadas pensionales y que se cancelen las atrasadas. 2.- En el curso de esta tramitación constitucional, el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros, persona jurídica de derecho privado, allegó escrito en el que pone de presente que el actor no fue empleado de dicha entidad, razón por la cual no puede estar proponiendo la tutela contra la Federación. Agrega que el ser la Federación Nacional de Cafeteros un accionista mayoritario de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, no la obliga a asumir los compromisos patrimoniales o laborales de la empresa, pues de conformidad con el artículo 373 del Código de Comercio, en las sociedades anónimas la responsabilidad del accionista sólo está limitada al “monto de sus aportes”.

Igualmente explica que la ley otorgó expresas facultades y deberes al Fondo Nacional del Café para administrar los fondos parafiscales, destinados al cumplimiento de una expresa misión (“ proteger, defender y fomentar la industria cafetera ”), los cuales no se pueden destinar para fines distintos, tal como se señala y delimita en la sentencia C-308 de 1994 proferida por la Corte Constitucional.

Por último, sostiene que a efectos de la liquidación obligatoria ordenada por la Superintendencia de Sociedades en el auto N° 411-11731 del 31 de julio de 2000, se designó a la Fiduciaria Petrolera S.A. (FINDUPETROL S.A.) como liquidadora de los bienes, decretándose de inmediato el embargo y secuestro de todos los “bienes, haberes y derechos de propiedad de la sociedad”.

De otra parte, el Representante legal de la Sociedad encargada de la liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., Fiduciaria Petrolera S.A. (FIDUPETROL S.A.), allega escrito en el que manifiesta que la prelación de créditos es presupuesto indispensable a cumplir en el proceso liquidatorio, así señalado como directriz por la Superintendencia de Sociedades, cuando advierte en el oficio 50822 del 11 de agosto de 2000 que las acreencias adquiridas con anterioridad a la apertura del trámite de liquidación no pueden cancelarse sin el previo cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley 222/95, por ello, sabiéndose que la “acreencia pensional” del actor se causó con anterioridad a tal momento, debe éste acudir a la Superintendencia de Sociedades para presentar el crédito, conforme los parámetros del artículo 158, sometiéndose a la graduación y calificación correspondiente.

Ahora bien, concluye que pagar a los pensionados que han acudido a la acción de tutela, es generar un abierto desequilibrio e inequidad, violatorio de la garantía constitucional a la igualdad. 3.- El Tribunal de Cali niega el amparo, fundado en los siguientes argumentos: Considera que la acción de tutela no fue instituida para solucionar “vacíos y falencias de la legislación” y mucho menos para obtener el pago de un “crédito” laboral, lo que puede perfectamente lograrse por las vías judiciales correspondientes, pues la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., es una persona jurídica de derecho privado en liquidación, frente a lo cual se han hecho efectivas medidas preventivas de embargo y secuestro de todos los haberes, bienes y derechos de propiedad.

En estas condiciones estima que existiendo otro mecanismo de defensa judicial, resulta aplicable la preceptiva contenida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 para negar el amparo. Además, resalta, el hecho de que en la actualidad todos los “haberes” de la señalada sociedad, por intervención de la Superintendencia de Sociedades, se encuentran sometidos a las medidas preventivas de embargo y secuestro.

Por último, advierte el Tribunal que si el peticionario dejó pasar casi un año desde la cesación del pago sin hacer la reclamación constitucional, se entiende que el mínimo vital no se ha afectado, en la medida que tal lapso revela que se tiene la “sobrevivencia” asegurada. Por estas razones deniega la pretensión de amparo constitucional. 4.- Uno de los integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal de Cali disiente de la determinación, argumentando que la Corporación no tiene competencia para resolver la tutela, pues si bien es cierto ésta se dirige contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el “Estado Colombiano” y la Federación Nacional de Cafeteros, al tenor de la documentación allegada al proceso, es claro que se debió enfilar solamente contra la Fiduciaria Petrolera S.A., que es la persona jurídica encargada de la liquidación de la Sociedad de Inversiones de la Flota Mercante S.A..

En estas condiciones, afirma, debió aplicarse en inciso 3°del ordinal 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, pues tratándose de un particular, su conocimiento radica en los jueces municipales y no en el Tribunal. 5.- En desacuerdo con la determinación, el apoderado del actor la recurre señalando que reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho fundamental que le asiste a las personas de la tercera edad, así como un medio para solventar una vida digna, no siendo excusa válida para eximir de responsabilidad la situación económica y financiera del empleador, pues lo que se aprecia es la violación de la garantía constitucional y no una declaración de responsabilidad (T-299/97, T-031, T-070, T-242, T-297/98 entre otras).

Además, por cuanto en recientes pronunciamientos de esa misma Corporación “T-454100, T-304126 y T-302990” y en “idénticos” casos, se procedió a tutelar los derechos del pensionado y se ordenó que en el perentorio término de 60 días hábiles se procediera a la cancelación de las mesadas atrasadas y a reanudar el pago. Razones que lo llevan a demandar la tutela de los derechos del actor.

No obstante lo anterior, estima que el Tribunal de Cali debió darle aplicación al artículo 3° del Decreto 1382/2000, pues si ya se habían resuelto favorablemente varias acciones de tutela con el mismo objeto, no hacía falta una nueva determinación. De otra parte, advierte que si bien es cierto se hace la reclamación constitucional un año después de que cesó el pago de la pensión, debe entenderse que obedece a que los “fondos de emergencia” del accionante se agotaron y ya no cuenta con recursos para subsistir.

LA CORTE CONSIDERA Una acotación preliminar. Quiere hacer claridad la Sala en torno a que el Tribunal de Cali era el competente para conocer de esta tramitación constitucional, pues aun cuando la acción de tutela, según se deduce de los elementos de prueba allegados, se ha debido entablar solamente contra la Sociedad Liquidadora FINDUPETROL S.A., es decir, un particular, y en la que radicaba la obligación pensional para con el accionante, lo que, en principio, imponía su conocimiento por un juez municipal, de conformidad con el inciso tercero del ordinal 1° del artículo 1° del Decreto 1382/2000, no puede desconocerse que tal como se concibió la demanda, ésta también pretendió abarcar la supuesta responsabilidad del Estado, a través de los señalados Ministerios de Hacienda y Crédito Público y la Federación Nacional de Cafeteros, como accionista mayoritario de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., tanto así que se les vinculó como accionados.

En otras palabras, por razón de la indiscutible relación existente entre los accionados, algunos de ellos del orden nacional, que de una u otra manera están vinculados con la sociedad liquidadora y la obligación pensional del accionante, no puede haber reparo alguno por razón de la competencia. Aceptado, entonces, que algunos de los accionados son personas de derecho privado, es decir, se trata de particulares, debe decirse que al tenor del numeral 4° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 la acción es procedente frente a ellas, en cuanto la obligación del pago de las mesadas pensionales deviene de una relación laboral, la cual es identificable con un estado de subordinación. El asunto.

Reiterada y constante ha sido la jurisprudencia constitucional en el sentido que la acción de tutela si bien es cierto es improcedente cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, también ha sentando como parámetro que ese medio debe ser eficaz y expedito para lograr la protección del derecho fundamental invocado. En el caso concreto, no existe duda que el proceso ejecutivo laboral es el mecanismo al alcance del pensionado para lograr el pago de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho.

Sin embargo, no hace falta una mayor discusión, teniendo en cuenta la situación referida por el apoderado del solicitante y en atención a sus manifestaciones de insolvencia económica y crítica situación, para concluir razonablemente que no se encuentra en capacidad de afrontar un estado de impago de su pensión, a la cual tiene derecho como contraprestación por la labor desempeñada y como elemental medio de subsistencia para él y su familia.

En consecuencia, la Sala estima que está demostrada la ocurrencia de un perjuicio que de no solucionarse prontamente puede llegar a lesionar otros derechos fundamentales como la propia vida, pues los pagos por concepto de salud igualmente están suspendidos. De ahí que no pueda el juez de tutela esperar a su consumación para entrar a adoptar las medidas conducentes a fin de conjurar sus nocivos efectos.

No existiendo la menor duda que se encuentran vulnerados los derechos constitucionales del pensionado como la dignidad, la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas y justas y el mínimo vital, se impone su inmediato amparo y restablecimiento, por lo cual ordena a la Sociedad liquidadora de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., Fiduciaria Petrolera S.A. (FIDUPETROL S.A.), cuyo representante legal es EDUARDO ESCALLÓN TAVERA, o a quien se desempeñe como tal, que proceda dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo al pago de las mesadas dejadas de cancelar al accionante desde el mes de septiembre de 1999.

Igualmente se prevendrá al demandado para que en lo sucesivo no incurra en falta de pago o propicie el retardo en la cancelación de las mesadas pensionales del actor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Revocar el fallo objeto de impugnación, para en su lugar TUTELAR los derechos a la dignidad (como manifestación del derecho a la mínima subsistencia), la seguridad social, la salud y la vida de JULIAN ANGULO BANGUERA, vulnerados por la Sociedad Liquidadora de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., Fiduciaria Petrolera S.A. (FIDUPETROL S.A.), cuyo representante legal es EDUARDO ESCALLÓN TAVERA, razón por la que se le ordena que dentro del perentorio término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a pagar al señalado accionante las mesadas dejadas de cancelar desde el mes de septiembre de 1999. 2.- Igualmente se PREVENDRÁ al mismo para que en lo sucesivo no incurra en cesación o atraso en el pago de las mesadas pensionales del actor. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (TUTELA 8.451) Señores Magistrados: Con todo respeto me permito expresar a ustedes las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto.

Son las siguientes: 1. La Constitución Política no consagra en parte alguna el derecho a la subsistencia, como tal. Se desprende, sí, de los derechos a la salud, al trabajo, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad. Por esta vía, entonces, debe existir relación causal entre el detrimento próximo o actual de esa subsistencia, originado en la acción u omisión de alguien obligado, y el deterioro de la vida, la integridad personal, la dignidad y la seguridad social.

Estos derechos, así, pueden resultar afectados o puestos en riesgo sensible cuando se menoscaba aquél, porque ceden las condiciones para seguir viviendo en forma estable, conservando aquello que se tiene. Es lo que significa “mínimo vital” que, con otras palabras, implica llegar al límite menor o extremo para mantener la importancia de la vida.

Por ello la Corte Constitucional ha dicho que el derecho al mínimo vital debe ser resguardado con el propósito de impedir “…la completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad…” ( T-270, 29 de mayo de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). Por consiguiente, cuando se busca proteger ese derecho al “mínimo vital”, se deben reunir tales condiciones. 2.

Según emana del expediente, el demandado adeuda dineros a quien acude a la tutela, dineros que naturalmente hacen mucha falta. En situaciones como la analizada es más apropiada, frente al ordenamiento jurídico, la ruta normal, es decir, la laboral. Si se pensara, por ejemplo, en que ésta es demorada, no pronta, habría que responder que es cierto; pero también lo sería que el juez de constitucionalidad no podría admitir la lentitud y justificar la ausencia de celeridad en el resguardo de los derechos, como para que la situación de la justicia ordinaria siguiera igual.

El juez de tutela no puede, salvo circunstancias muy especiales, tomar facultades de otros funcionarios que han sido instituidos para que cumplan una tarea dentro de los cánones ordinarios, naturalmente con eficiencia, prontitud y siempre pensando en la mejor solución para los protagonistas del conflicto. 3. Lo dicho no comporta desdén hacia los derechos fundamentales, directos o indirectos.

Estos deben ser protegidos, sí, pero con criterios razonables. Por ello el suscrito está de acuerdo en la defensa de los derechos a la subsistencia, pero a partir del presente y hacia delante, con el ánimo de impedir que pasando el tiempo se vaya desmoronando la condición de vida al punto de generar peligro para ella, la salud, la dignidad, la seguridad y la integridad, y no hacia atrás. La decisión ha debido ser, entonces, amparar los derechos hacia el futuro y no hacia el pasado.

Señores Magistrados Seguro Servidor Alvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Como el presente caso es en esencia igual a otros en los que se han tomado análogas decisiones respecto de las cuales me he visto en la necesidad de discrepar parcialmente, a los argumentos allí expuestos me remito ahora para sustentar esta nueva salvedad de voto.

Siempre he compartido el pensamiento inicial de la Sala en el sentido de que “ la transición del modelo de Estado liberal a social de derecho supone un compromiso para proporcionar a la generalidad de los ciudadanos las prestaciones y servicios adecuados para el pleno desarrollo de su personalidad, a través de la consagración constitucional de todo un conjunto de derechos fundamentales económicos, sociales y culturales”.

Así mismo estoy de acuerdo con que “ en ese marco, el concepto de mínimo vital es inherente al modelo de Estado y por tanto frente a la problemática específica de la acción de tutela, la existencia de vía judicial no puede erigirse como sucedánea del mínimo vital, sino como condición para que quien lo reclama pueda optar por la jurisdicción constitucional”.

Esta y no otra ha sido la filosofía con la cual la Sala en múltiples oportunidades ha concedido la tutela a ciudadanos que han visto menoscabado su mínimo vital y en respuesta a ello indefectiblemente se ha ordenado el pago cumplido de su salario o de las mesadas de jubilación, pero con vigencia hacia el futuro, nunca hacia atrás. Y es precisamente en este punto donde surge mi discrepancia con lo dispuesto por la mayoría de la Sala, pues al tutelar el derecho no se contentó con ordenar el cumplido pago de la pensión a partir del momento en que se solicitó el amparo por verse comprometido el mínimo vital que pone en peligro la congrua subsistencia del accionante, sino que fue más allá y dispuso también cancelar en un término perentorio las mesadas atrasadas.

Si se ha dejado pasar el tiempo sin reclamar por ninguna vía coactiva el pago de la pensión de jubilación, resulta difícil entender que las mesadas dejadas de percibir y de cobrar con la debida oportunidad cuando nada ha impedido hacerlo, puedan considerarse como necesarias para proteger el mínimo vital de quien prácticamente las ha desdeñado o al menos no ha considerado urgente su cobro para proveer a su congrua subsistencia. Para el pago de lo que en estas condiciones se constituye en una deuda o acreencia laboral, resulta expedita la jurisdicción del trabajo y no la acción de tutela, toda vez que la prevalencia de ésta frente aquélla, no empece su carácter subsidiario, está fundada en la urgencia de proteger un derecho que sólo se convierte en fundamental en la medida en que amenace la subsistencia en condiciones dignas, y mal podría decirse que estos elementales requerimientos de la persona humana puedan garantizarse hacia el pasado o retrospectivamente.

Es que si el mínimo vital “ está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a su salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”, como lo ha definido la Corte Constitucional, no hay ninguna duda de que tal derecho quedaba plenamente garantizado para el tutelante con el pago oportuno de su pensión, como debió ordenarse sin extender la protección a la cancelación de otras deudas a su favor.

En este orden de ideas, los rubros correspondientes a las mesadas atrasadas están en este caso por fuera de los recursos necesarios para garantizar la congrua y digna subsistencia del accionante, por lo que con la disposición de su pago por la vía del amparo constitucional no sólo se desconoce la competencia del juez ordinario llamado a hacer efectivo el derecho sino que también se distorsiona el concepto del mínimo vital y se pervierte la tutela, convirtiéndola en ágil mecanismo para el cobro de deudas.

Con la consideración y el respeto de siempre, Jorge Aníbal Gómez Gallego Magistrado Bogotá D.C., noviembre 30 de 2000 � T- 5993 M.P. Carlos E. Mejía Escobar 10 17