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T-8447 (26-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8447 ACTA: 56 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la tutela formulada por CARLOS ENRIQUE PINZÓN AGUILERA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I-ANTECEDENTES Carlos Enrique Pinzón Aguilera, formuló acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en los hechos que a continuación se relacionan: Expone que se vinculó a la empresa, Industrial de Gaseosas S. A. Indega S. A., el 6 de agosto de 1992, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de operario de montacargas.

El sindicato de la empresa se fundó el 17 de enero de 1996 y el interesado en la tutela, se afilió el 6 de julio de 1997, ese mismo día fue elegido miembro en la comisión de reclamos, el 9 de julio la empresa fue enterada de su afiliación y nombramiento. El 9 de julio el actor fue citado a rendir descargos en la jefatura del depósito de Zipaquirá y el 10 de julio de 1997 fue despedido.

El accionante inició proceso especial de fuero sindical, contra el empleador. El conocimiento le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que el 28 de septiembre de 2001 profirió el fallo en el que le ordenaba a la empresa Panamco Indega S. A., reintegrar al accionante al cargo que venía desempeñando, al momento que fue despedido y, al pago de los salarios dejados de percibir.

La demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal accionado, mediante sentencia del pasado 24 de octubre, revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la empresa de las pretensiones de la demanda. II-DERECHOS VULNERADOS El actor denuncia la violación de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. III-PETICIONES El señor Carlos Enrique Pinzón Aguilera, pretende que se ordene al Tribunal accionado, dejar sin efecto el fallo proferido el 24 de octubre pasado en el proceso de fuero sindical adelantado por el, contra Industrial de Gaseosas S. A. Panamco Indega S. A. y se pronuncie nuevamente, teniendo en cuenta lo expresado en el recurso de apelación de la demandada, así como la comunicación a la empresa sobre su elección como miembro de la comisión de reclamos el 9 de julio de 1997.

IV-RESPUESTA A LA TUTELA Corrido el traslado de rigor el Tribunal guardó silencio. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la empresa Industrial de Gaseosas S. A., hoy Panamco Indega S. A., enterados de la tutela de autos no se pronunciaron. V-CONSIDERACIONES Lo pretendido por la parte actora en el amparo solicitado, es que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, deje sin efecto la sentencia de fecha 24 de octubre de la corriente anualidad, proferida en el proceso especial de fuero sindical que el petente adelantó contra la empresa Industrial de Gaseosas S. A., hoy Panamco Indega S. A., y tenga en cuenta lo afirmado en el memorial de apelación por la demandada, así como su elección como miembro en la comisión de reclamos.

La solicitud, sin embargo no está llamada a prosperar pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala de la Corte; la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento por la parte interesada en este asunto. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada, como bien se trató en la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, esta Sala ha dicho en muchas oportunidades y en especial en providencia 3103 de 2 de marzo de 1998 que: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado,, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Igualmente ha sostenido la sala reiteradamente: ” …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” En consecuencia se negará la tutela solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI-

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela propuesta por CARLOS ENRIQUE PINZÓN AGUILERA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 8447 �PÁGINA � �PÁGINA �5� República de Colombia � Corte Suprema de Justi