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T-8446 (26-11-02) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 8446 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Tutela No. 8446 Acta No. 56 Bogotá D.C.,veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2.002). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el señor RIGOBERTO DOMINGO DE GUZMAN ARAUJO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA Y LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I -.

ANTECEDENTES 1º-. Ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, el que por competencia la remitió a esta Corporación, el actor interpuso acción de tutela por considerar que se le ha violado el derecho fundamental al debido proceso, con el fin de que se dejen sin efecto las “ sentencias que fueron dictadas por ellos: El 23 de Julio del 2.002, y la calendada el 09 de septiembre de 2.002, en su órden a los citados despachos Judiciales y en consecuencia anular la revisión que hizo FONCOLPUERTOS, al Acta de Conciliación No.167 del 11 de agosto de 1.998, por violación al DEBIDO PROCESO, contenido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

(TITULO II - DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y LOS DEBERES - CAPITULO I - De los Derechos Fundamentales).” (Folios 8). Señala el accionante que las entidades accionadas produjeron unos fallos de tutela a favor de la entidad GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en los que se incurrió en vía de hecho al desconocer el carácter de inmutabilidad de la Conciliación No. 167 del 11 de agosto de 1998, suscrita entre su persona y la extinta FONCOLPUERTOS, ante un funcionario administrativo del Ministerio del Trabajo. 2-.Las Corporaciones accionadas no hicieron pronunciamiento alguno. II-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El actor persigue, fundamentalmente, dejar sin efectos las sentencias de tutela proferidas por las entidades judiciales accionadas, los días 23 de julio de 2.002 y 9 de septiembre de 2002, respectivamente. Al respecto debe precisar la Sala que, por imperativo legal, no es de recibo la acción de tutela instaurada contra tutela, o para que se revoque otra anteriormente concedida, como ocurre en el presente caso.

En casos similares la Corporación ha fijado su criterio así: “ Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es machismo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente:” No procederá la tutela contra fallos de tutela”. “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

“Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. “A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “ no disponga de otro medio de defensa judicial”…..”.

De otro lado, la Corte Constitucional definió en la sentencia unificadora SU 1219 de 2001, que la acción de tutela resultaba inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en una sentencia de igual naturaleza. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para negar la acción intentada. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1-.

NEGAR la acción de tutela propuesta por el señor RIGOBERTO DOMINGO DE GUZMAN ARAUJO, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA Y LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por los motivos expuestos. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÀSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario