CORTE SUPREMA DE JUSTICIA *TUTELA DIRECTA NUMERO 8.248 ROSALBA CHAUR BERNAL *TUTELA DIRECTA NUMERO 8.445 JOHN FREDY SARMIENTO ESPINEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado acta N° 172 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la empresa IMPORTADORA CENTRAL DE QUIMICOS “CENTROQUIM LTDA.” contra la Fiscalía Séptima Especializada, con sede en Villavicencio, y la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, con sede en Bogotá, por presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad. 2.
ANTECEDENTES Explicó el accionante que el 22 de septiembre de 1996 fue incautado por las autoridades de policía el camión de placas VXA 802, el cual transportaba 100 tambores de thinner, de propiedad de la empresa IMPORTADORA CENTRAL DE QUIMICOS “CENTROQUIM LTDA.”. Alberto Rendón Guzmán, conductor del vehículo en mención, fue vinculado a la investigación penal por infracción a la ley 30 de 1986, iniciada por la Fiscalía Regional de Oriente, que el 18 de febrero de 1999 decretó preclusión de investigación en su favor, por atipicidad de la conducta, pero negando la entrega de los elementos incautados, en clara violación, según el tutelante, del debido proceso y del derecho a la propiedad de la empresa por él representada.
Esta providencia, que según el apoderado de la empresa accionante no alcanzó a recurrir, pues le fue sustituido el poder “cuando los términos para impugnar la decisión se encontraban vencidos”, fue confirmada en vía de consulta, por un Fiscal adscrito a la Unidad Nacional Delegada ante los Tribunales Superiores, “continuando con la retención de un vehículo y de unos insumos cuyo transporte fue declarado lícito en las dos instancias”, lo que en su sentir perjudica seriamente los intereses patrimoniales de la empresa afectada.
“Si el vehículo y los insumos fueron vinculados a una investigación penal por presunta infracción a la Ley 30-86 –agregó el actor-, y aclarada probatoriamente la situación se concluye que la conducta es atípica, que el conductor RENDON actuó conforme a la ley, y que el transporte era lícito”, constituye vía de hecho negar la restitución de esos elementos, por lo que solicitó ordenar la entrega a su nombre “de los bienes retenidos sin fundamento legal alguno" (f.9).
De la documentación aportada a esta sumaria actuación, se estableció que el 22 de septiembre de 1996 el Comandante de la Séxta Compañía Antinarcóticos capturó a ALBERTO RENDON GUZMAN, y retuvo el vehículo camión de placas VXA 802, por él conducido, por transportar 100 tambores de thinner, y respaldar ese menaje con documentos adulterados (f. 11 c. p.).
El 18 de febrero de 1999, al calificar el mérito probatorio del sumario, el fiscal de conocimiento dictó resolución de preclusión de la instrucción a favor del prenombrado, por atipicidad de la conducta. En la misma providencia decretó la ruptura de la unidad procesal, y ordenó la expedición de copias con destino a la Fiscalía, con fundamento en las irregularidades detectadas por el Cuerpo Técnico de Investigación en el informe contable número 012, y relacionadas con el funcionamiento de la empresa CENTROQUIM LTDA., absteniéndose de ordenar la entrega de los bienes retenidos.
Según informó el Fiscal Primero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, a quien el 15 de septiembre de esta anualidad correspondió por asignación conocer de las copias expedidas, los elementos incautados fueron dejados a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes (f. 21 c. de la Corte), y actualmente se encuentra pendiente por decidir si se decreta la apertura de instrucción, o se ordena la práctica de investigación previa.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la previsión del artículo 1.2° del Decreto 1382 de 12 de julio de esta anualidad, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como superior funcional de los Tribunales Superiores ante los cuales actúa como Delegado uno de los fiscales accionados, corresponde conocer y fallar la solicitud de amparo constitucional elevada por el apoderado judicial de la empresa IMPORTADORA CENTRAL DE QUIMICOS “CENTROQUIM LTDA.”, en razón de la negativa a restituir el vehículo camión de placas VXA 802 y su carga, retenidos por miembros de la Sexta Compañía Antinarcóticos.
Del contexto de la reclamación constitucional se desprende que la inconformidad del actor estriba en que, a pesar de haberse decretado la preclusión de instrucción a favor del sindicado que conducía el camión retenido, el Fiscal Séptimo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado y un Fiscal adscrito a la Unidad Nacional Delegada ante los Tribunales Superiores, en forma “inmotivada” e “injustificada”, según su criterio, se abstuvieron de ordenar la restitución de los elementos incautados.
Carente de fundamento se exhibe el supuesto fáctico en que el peticionario finca la reclamación, pues del examen de la prueba de carácter documental aportada a esta sumaria actuación, y de las información suministrada por los fiscales accionados, se evidencia que, a diferencia de lo sostenido por el accionante, la negativa a restituir los bienes retenidos por la Sexta Compañía Antinarcóticos no obedece al capricho o la arbitrariedad de los funcionarios de instancia, sino a la orden de expedir copias para que se investiguen las presuntas irregularidades detectadas en el funcionamiento de la empresa CENTROQUIM LTDA., en el informe contable número 012, rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación. Para arribar a tal conclusión, y de contera descartar la existencia de la vía de hecho infundadamente pregonada por el accionante, basta examinar el acápite pertinente de las motivaciones de la cuestionada determinación, adoptada en providencia de 18 de febrero de 1999, y ratificada en su legalidad por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, mediante resolución de 30 de junio de esta anualidad, al desatar el grado jurisdiccional de consulta: “Esta Fiscalía así mismo observa el contenido del informe contable número 012 allegado a la investigación, por parte de funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de apoyo a esta Unidad de Fiscalías, perteneciente a la empresa CENTROQUIM, el cual es claro y se puede captar que existen inconsistencias en los documentos encontrados en los archivos de dicha empresa, aparte de que no existen comprobantes de venta de las sustancias transportadas de la empresa con sede principal Bogotá a la sucursal ubicada en Villavicencio por concepto de grandes cantidades, motivo por el cual se requiere realizar un estudio minuncioso, más amplio y detallado del objeto de dicha empresa y sus transacciones, siendo por esto que el Despacho decreta la ruptura de la unidad procesal y disponga se continúe con la investigación en lo atinente con esta empresa y las personas que tengan de uno u otro modo relación con la misma, por lo mismo, debe esta célula fiscal abstenerse de pronunciarse respecto a la solicitud de entrega del rodante y de la sustancia incautada, que como consta en el plenario pertenece a la empresa CENTROQUIM LTDA.” (fs. 21 y 27 c. o.).
Como informa a folios 13 y siguientes del cuaderno de la Corte el Fiscal de Segunda Instancia accionado, ese estrado no podía dejar pasar desapercibidos las irregularidades detectadas en el informe contable, y soportadas con los documentos anexos al mismo, circunstancia que a su vez legitima la abstención de pronunciarse sobre la entrega de los bienes cuya devolución se pretende por vía de tutela, pues al romperse la unidad procesal y ordenarse la investigación por separado de las personas vinculadas con la empresa CENTROQUIM LTDA., la viabilidad de la entrega definitiva de la substancia se supedita a los resultados que arroje la indagación judicial.
Es precisamente al interior de ese nuevo trámite, del cual ya aprehendió el conocimiento el Fiscal Primero Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio (fs. 21 y ss. c. de la Corte), que el peticionario podrá, previa acreditación de los requisitos sustanciales establecidos en la ley, solicitar la devolución de los bienes incautados, o en general formular las pretensiones que considere pertinentes en aras de la defensa de los intereses patrimoniales de la empresa que representa.
Esta alternativa de defensa judicial reafirma la improcedencia del amparo, habida consideración de la naturaleza residual que ostenta, de conformidad con los artículos 86 inc. 3° de la Constitución Política y 6.1° del Decreto 2591 de 1991. Destácase igualmente que ni el apoderado de la empresa en cuyo favor se instaura la acción de amparo, ni el profesional del derecho que le sustituyó el poder en el trámite del proceso adelantado en la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, interpusieron recurso alguno contra la providencia interlocutoria de 18 de febrero de 1999, que ahora se cuestiona por vía de tutela.
Es más, el accionante, contra toda lógica, pretende justificar la procedencia del amparo aduciendo la inactividad de quien lo antecedió en la gestión profesional, al sostener que “antes de que se surtiera la consulta, le fue sustituido el poder por el apoderado de la empresa CENTROQUIM LTDA.”, y él compareció “cuando ya los términos para impugnar la decisión se encontraban vencidos” (f. 7 c.p.).
En este orden de ideas, existiendo la posibilidad de ejercer reclamación ante el Fiscal Primero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, al interior de la actuación que allí se adelanta contra los directivos de la mencionada empresa, y habiendo desestimado el apoderado de la misma la oportunidad de controvertir la providencia de 18 de febrero de 1999, en la que el fiscal de conocimiento se abstuvo de ordenar la entrega de los bienes incautados, la Sala declarará la improsperidad de la protección constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. DENEGAR por improcedente, el amparo constitucional invocado por el apoderado de la empresa IMPORTADORA CENTRAL DE QUIMICOS “CENTROQUIM LTDA.”. 2. REMITIR lo actuado a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez en firme.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.445) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.
Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.
Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.
Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR PAGE 3