Micelio
T-8444 (27-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 262 de 1997

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8444 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8444 Acta No 56 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos(2002) Se procede a decidir la acción de tutela instaurada por URIEL MAHECHA TRIANA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito dirigido a esta Corporación, URIEL MAHECHA TRIANA instauró acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, aduciendo que los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad le fueron cercenados por esa Corporación con las providencias de 24 de octubre y 26 de noviembre 2001, dado que, por la primera, se abstuvo de conocer en grado de consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario seguido por él contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación, y, por la segunda, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión. Demanda que se tutelen de manera transitoria los derechos enunciados, violados por vías de hecho por la Sala accionada con las providencias prementadas y, como consecuencia, pide que se le ordene fallar de fondo el proceso cuestionado como lo ordenan la Constitución y la Ley.

Funda lo anterior en los hechos que se resumen así: Que mediante demanda ordinaria cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, solicitó que se reconociera la existencia y validez de la Resolución J-211 de 20 de octubre de 1997, expedida por la Caja Agraria, por la cual se concedió pensión de invalidez a favor de Marina Ochoa de Mahecha (q.e.p.d.), sustituida a la vez en nombre del suscrito como representante legal del menor Fernando Mahecha Ochoa y, como consecuencia que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago en favor de éste, de la sustitución pensional, a partir de mayo de 1993, debidamente indexada desde esa fecha hasta que se produzca el pago; que por sentencia de 17 de agosto de 2001 el juzgado del conocimiento declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la demandada y la absolvió de todas y cada una de las súplicas de la demanda; que contra dicho fallo no interpuso ningún recurso, subiendo el proceso al Tribunal Superior de Bogotá para efectos del grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto la ponencia al Magistrado DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLAN, quien citó para la correspondiente audiencia pública, en la cual su apoderado expuso las razones para que se revocara dicho fallo; que mediante providencia fechada el 24 de octubre de 2001, la Sala accionada se abstuvo de conocer del grado de consulta, señalando, en síntesis, que “de esta manera, quiere reiterarse que una genuina interpretación del artículo 69 del CPL, no puede abarcar situaciones no previstas en su texto literal, aún en el caso de autos pues se repite, el promotor de este debate no tuvo con la encartada condición de subordinación o dependencia, siendo su legitimidad en la causa por activa, derivada de la calidad de cónyuge que tuvo con la titular del derecho pretendido”; que contra la decisión de la Sala su apoderado interpuso el recurso de reposición, argumentando, entre otras razones, que si bien el tribunal hizo un juicioso análisis sobre la procedencia del grado de consulta en materia laboral, a la luz del artículo 69 del C. de P. L., también lo es, que no tuvo en cuenta el artículo 2º ibídem (modificado por la Ley 262 de 1997), cuyo artículo 1º establece que “la jurisdicción del trabajo está instituida para dirimir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo”, como tampoco tuvo en cuenta que el origen del conflicto de intereses jurídicos que se ventilan en grado de consulta, surge de la relación laboral que tuvo Marina Ochoa de Mahecha con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, siendo ella la directa beneficiaria del derecho a la pensión de invalidez por parte de su empleador; que no obstante los planteamientos de su apoderado, el Tribunal desató el recurso mediante auto de 26 de noviembre de 2001, rechazándolo por improcedente, con el argumento de que contra los autos que resuelve la Sala en segunda instancia no procede el recurso de reposición; que en esas condiciones el acceso a la administración de justicia y el objeto del proceso aludido de obtener un fallo de fondo, le han sido negados mediante decisiones que contienen vías de hecho violatorias de los derechos fundamentales que invoca.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 19 de los corrientes, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela y ordenó su notificación a los Magistrados accionados y a los terceros con interés legítimo en el resultado de la acción, con el fin de que asumieran, si era de su interés, el derecho de defensa. Sin embargo, guardaron silencio.

SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. II.- COMPETENCIA: La acción de tutela interpuesta por URIEL MAHECHA TRIANA la dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La tutela presentada por el accionante está orientada a atacar las providencias de 24 de octubre y 26 de noviembre 2001, proferidas por el Tribunal accionado en el proceso ordinario laboral a que se hizo alusión anteriormente y, como corolario, pide que por constituir vías de hecho, se dejen sin efecto, y en su lugar, se le ordene fallar de fondo el aludido proceso, como lo ordenan la Constitución y la Ley.

IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ante pretensiones como las prementadas, la Sala debe reiterar, como lo ha hecho en múltiples fallos, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte sobre este punto es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por el accionante para acometer contra las providencias acusadas, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Además, el actor tuvo a su alcance los recursos ordinarios contra la sentencia de primera instancia y no hizo uso de ellos para cuestionarla, no pudiendo ahora valerse de la tutela para acusar las providencias de la Sala accionada y obtener un resultado favorable a sus pretensiones. Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar la tutela examinada por improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por URIEL MAHECHA TRIANA contra la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO A. LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 7