CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 8444 Aldemar de Jesús Valderrama PÁGINA 9 TUTELA 8444 Aldemar de Jesús Valderrama CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 177 Bogotá, D. C., diecisiete de octubre de dos mil. VISTOS Decide la Sala sobre la impugnación propuesta por apoderado judicial del señor ALDEMAR DE JESÚS VALDERRAMA contra el fallo por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de septiembre del año en curso le negó la tutela deprecada sobre los derechos a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, supuestamente violados por los Jueces 29 Penal Municipal y 20 Penal del Circuito de Cali, respectivamente.
ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA El Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia fechada el 21 de julio de 2000, con algunas modificaciones referentes a la indemnización por perjuicios, confirmó la condena que por la contravención especial de estafa había proferido el Juzgado 29 Penal Municipal en contra de ALDEMAR DE JESÚS VALDERRAMA SÁNCHEZ.
Proceso penal dentro del que, asegura el apoderado judicial del accionante, le fueron transgredidos sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa. Al efecto, después de relatar la actuación procesal del trámite, aduce que el Juzgador dedujo hechos en contra del procesado sin estar probados, lo cual constituye una responsabilidad objetiva proscrita por la ley.
Afirma que en diferentes procesos referidos al mismo tema, han terminado con preclusiones - relaciona 5 -. Señala los pasos que se cumplen en la actividad de la venta de chance y su pago, para luego hacer un estudio sobre los elementos del tipo de estafa, señalando que en el caso juzgado jamás pudo probarse su real existencia, si se tiene en cuenta la pacífica jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que tal clase apuestas es un contrato aleatorio, de tal manera que si no se paga un premio no hay delito sino incumplimiento de una obligación. Dice que en el proceso dejó de considerarse la declaración de la señora CELMIRA PARRA SÚAREZ, quien ratificó la versión del justiciable, con lo que se incurrió en vía de hecho susceptible de control por medio de la tutela, según lo tiene dispuesto la Corte Constitucional.
Finaliza recordando algunas causales de casación para rematar diciendo que los jueces ordinarios violaron el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la obligatoriedad de resolver las dudas que se presenten a favor del procesado, cuando las afirmaciones de instancia no fueron producto de una clara demostración de parte de los funcionarios.
Solicita simultáneamente la revocación de las sentencias, la nulidad de la sentencia de segundo grado y que se ordene el proferimiento de una nueva. EL FALLO DE PRIMER GRADO Lo primero que hace el a quo es destacar que si el apoderado del accionante busca la unificación de criterios en punto de las contravenciones especiales, el camino es la casación excepcional, no la tutela.
Después de señalar la naturaleza de la acción de tutela, considera que la acción aquí propuesta es improcedente, pues la opinión del apoderado judicial del tutelante en el sentido de que se incurrió en vía de hecho no coincide con la realidad procesal, de la cual deriva que la encontrada responsabilidad penal del procesado es resultado de un juicio de valor, no de un acto arbitrario o caprichoso.
Ejercicio que si bien no corresponde hacer al Juez Constitucional, en el caso aclara la inexistencia de la denunciada vía de hecho. Se equivoca el accionante, dice, cuando pretende convertir al Juez de tutela en una tercera instancia para que se revise un fallo tanto de primera como de segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN Asevera el apoderado judicial del accionante que el Tribunal no tuvo en cuenta la totalidad de los argumentos planteados como fundamento de la petición de tutela - omisión en la valoración de un testimonio, inversión de la carga de la prueba, aplicación de la responsabilidad objetiva, error sustancial en la aplicación de la norma y violación de la identidad de objeto -.
De otro lado, la sentencia no estaba ejecutoriada y la tutela fue interpuesta dentro de su término de ejecutoria, de donde no se puede concluir que el amparo haya sido pedido sobre un caso juzgado. Itera los comentarios expuestos en la demanda sobre los que considera argumentos configurativos de la vía de hecho y finaliza reconociendo el peso de la razón dada por el Tribunal de que la casación excepcional es el camino de cara a la unificación de la jurisprudencia, pero advierte que la interposición de tal acción requiere altos costos, siendo lo único cierto que el derecho sustancial debe imponerse sobre el adjetivo según lo enseñan los principios del procedimiento y la Constitución Nacional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son bastantes las oportunidades en que por medio de decantada jurisprudencia esta Sala ha precisado la improcedencia de la acción de tutela cuando quiera que con ella se pretenda derruir el carácter de res iudicata de sentencias debidamente ejecutoriadas. En efecto, punto de apoyo del Estado de Derecho, es el de la seguridad jurídica, de tal manera que la acción tutelar no puede entrometerse en detrimento de asuntos cuyos resultados derivan de la actividad cumplida legalmente por los jueces naturales dentro del marco de la independencia y autonomía con innegable respeto de las garantías procesales que asisten a los diferentes sujetos procesales.
Caso frente al que se encuentra una vez más la Corte, para quien no cabe duda de que el apoderado del tutelante hace un infértil esfuerzo para remover los efectos de una sentencia ya ejecutoriada, con el argumento, nada convincente, de que presentó la demanda cuando corría el término de notificación de la misma, pues en ningún caso la acción excepcional puede verse como medio para recurrirla, que es lo que en últimas quiere destacar.
En este orden de ideas, no constituye irregularidad alguna que, por razones obvias, el abogado no acepte un fallo que ha sido contrario a sus intereses defensivos, previo análisis de los competentes sobre el material probatorio con el que contaba para administrar justicia. En este estado de cosas, la condena fue consecuencia de una valoración probatoria en la que al no serle imputable al funcionario un desmán o actuar abusivo en el ejercicio de tal tarea, como tampoco en la relacionada con los demás actos derivados de su ejercicio funcional, mal podría hablarse de la presencia de una vía de hecho en perjuicio de las garantías fundamentales del procesado, única opción que hace posible el amparo tutelar.
Así, no podía ser más acertada la decisión de instancia, la cual recogió pormenorizada observación del trámite. En consecuencia, imposible la intervención del Juez Constitucional sin detrimento de la confiabilidad que merecen los fallos y el respeto de las competencias asignadas a los jueces naturales. Se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fechada el 5 de septiembre hogaño, por medio de la cual denegó por improcedente el amparo exorado por ALDEMAR DE JESÚS VALDERRAMA SÁNCHEZ. 2.
REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR la presente decisión conforme a lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria