CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8443 Acta No. 53 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por A LBERTO GÓMEZ CALDERÓN contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, de fecha 29 de octubre de 2002, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra el accionado, por considerar que al abstenerse de nombrarlo como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda le vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la buena fe, a la justicia, al trabajo y al acceso al desempeño de cargos y funciones públicas.
Señaló el accionante como hechos, entre otros, que participó en el Concurso Público de Méritos para el cargo de Magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura, convocado por Acuerdo 159 de 1996, y entró a conformar el Registro Nacional de Elegibles según Resolución No. 071 de 19 de febrero de 1998; que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura hizo nombramientos al parecer sin ceñirse al orden de elegibilidad; que obtuvo el tercer mejor puntaje después de dos personas que fueron nombradas en propiedad, por lo que quedó en primer lugar en la lista referida; que hubo una vacante de Magistrado en el Consejo Seccional de la Judicatura de Risarada y en lugar de proceder a su nombramiento el accionado nombró a Johel Darío Trejos Londoño sin que éste haya participado en el concurso; que el 3 de julio de 2001 la Unidad de Administración de la Carrera Judicial le contestó que no existía omisión en su nombramiento en razón de que el accionado había anulado los actos administrativos sustento del concurso realizado; que mediante Resolución No. 89 de 21 de marzo de 2002 el accionado publicó la nueva versión del Registro Nacional de Elegibles, donde aparecía en el tercer lugar; que las dos primeras personas de la lista fueron nombradas y pasó al primer puesto, pero al quedar una vacante fue nombrada Luz Stella Ospina Cano, sin haber participado en el concurso; adicionalmente añadió que el 6 de agosto de 2002 la Unidad de Administración de la Carrera Judicial le comunicó que el accionado, en sesión de 24 de julio de 2002, precisó que dicha lista “perdió vigencia el día 28 de marzo del año en curso”.
Pretende el accionante que por vía de tutela se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la buena fe y al trabajo y el acceso al desempeño de cargos y funciones públicas y que se ordene al accionado que en el término de 48 horas lo designe en propiedad como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.
El Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura ofició al Tribunal relacionando los pasos seguidos respecto de los nombramientos cuestionados por el accionante. Añadió que para la fecha de la primera vacancia definitiva tenían vigencia los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos que originaron el Registro de Elegibles y que cuando se presentó la segunda vacancia el referido registro de elegibles había perdido vigencia, por lo que el nominador podía nombrar en provisionalidad, lo que hace que la acción no esté llamada a prosperar.
La Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Luz Stella Ospina Cano, manifestó al Tribunal que fue nombrada en encargo, de acuerdo al inciso 3 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, por lo que la actuación del superior no fue irregular. El Tribunal denegó el amparo deprecado aduciendo, entre otras razones, que el concurso de méritos para ingresar a los cargos de carrera en la Rama Judicial, se surtió en conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes; que la acción de tutela fue interpuesta extemporáneamente; que el asunto es de orden legal y compete a otros jueces, por lo que escapa de la competencia del juez constitucional.
Inconforme con la decisión del Tribunal, el accionante la impugnó con similares argumentos a los que expuso en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES Tuvo razón el Tribunal al denegar el amparo solicitado puesto que no se observa violación alguna de derechos fundamentales y la inconformidad del accionante, sobre el orden que el accionado dio a la lista de elegibles, puede ser cuestionada ante otros estrados judiciales, por lo que para su discusión y eventual reconocimiento existe también una vía judicial específica.
Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los cuales ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” (Rad. 1093 del 07 de septiembre de 1994).
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 del 07 de septiembre de 1994).
Tampoco procede en el presente caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.
De otra parte, el perjuicio irremediable no ha sido probado siquiera sumariamente. Estas breves reflexiones obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado, proferido el 29 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario PÁGINA 3