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T-8442 (27-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 8442 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8442 Acta No 56 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por el apoderado de NILO ANTONIO JAIMES SERRANO y MARIA CRISTINA CARRILLO MENDOZA contra el fallo de 30 de octubre de 2002, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le siguen al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES 1-. A través de apoderado, NILO ANTONIO JAIMES SERRANO y MARIA CRISTINA CARRILLO MENDOZA instauraron acción de tutela como mecanismo transitorio, contra las autoridades antes mencionadas con el fin de que se les proteja el derecho fundamental al debido proceso, supuestamente violado, por vías de hecho, por los despachos judiciales prementados, al proferir las sentencias de primera y segunda instancia de 12 de abril y 6 de septiembre de 2002, dentro del proceso de filiación extramatrimonial promovido por el menor DENNIS ORLANDO SUARES CEBALLOS contra los herederos indeterminados de DENNIS ORLANDO JAIMES CARRILLO, desconociendo tales autoridades lo dispuesto en el artículo 140, numerales 7 a 9 del C. de P. C., sobre las nulidades procesales derivadas de la indebida representación y falta de notificación de la demanda.

Pide, en consecuencia, que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y, como medida provisional, que se oficie a la Policía Nacional sobre la procedencia de la presente acción de tutela para que se abstenga de tramitar reclamaciones económicas por el fallecimiento del hijo de sus poderdantes, quien era patrullero de esa institución. La solicitud de amparo está sustentada en los hechos que se resumen así: Que DENNIS ORLANDO JAIMES CARRILLO, hijo de sus mandantes, falleció en Barrancabermeja el 9 de abril de 2000 cuando prestaba sus servicios como patrullero de la Policía Nacional; que el 19 de febrero de 2001, GELISA TATIANA SUAREZ CEBELLOS instauró demanda de filiación extramatrimonial contra los herederos indeterminados del causante, con el fin de que se declarara que éste era el padre extramatrimonial del menor Dennis Orlando Suárez Ceballos, nacido el 19 de noviembre de 2000, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja; que el 17 de abril de 2001 le otorgaron poder a una profesional del derecho para que los representara dentro del aludido proceso, pero que nunca se le reconoció personería para actuar y, sin embargo, sustituyó el poder a otra abogada, quien extrañamente fue reconocida por el juzgado el 13 de junio de 2001, acto procesal expedido irregularmente por cuanto la abogada que hacía la sustitución no tenía personería para actuar; que la apoderada sustituta los dejó sin defensa técnica, dado que en proceso no existe actuación alguna de ésta en su favor; que en la misma fecha anterior, sin habérseles dado traslado de la demanda, ni notificado sobre la audiencia de conciliación, se fijó ésta para el 19 de julio siguiente, la cual se llevó a cabo en esa fecha; que el 6 de agosto se abrió debate probatorio y ante la falta de representación judicial, optaron por otorgar nuevo poder a un abogado, quien tampoco actuó dentro del proceso; que por lo dicho, consideran que fueron engañados por los representantes de la justicia, aprovechando su condición de campesinos; que sufragaron los gastos que generó el traslado a Bucaramanga para que se practicara la prueba de genética ordenada por el juzgado accionado y que lo hicieron para colaborar con la justicia; que el 12 de abril del año en curso el juzgado del conocimiento dictó sentencia declarando la paternidad extramatrimonial reclamada, en perjuicio de sus propios intereses, providencia que al ser consultada, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante sentencia de 6 de septiembre 2-.

Por auto de 21 de octubre pasado, la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar su decisión a las autoridades accionadas y a los terceros con interés legítimo en el resultado, con el fin de que ejerciten su derecho de defensa, si lo estimaren pertinente (folios 5-6 cuaderno de la Corte). 3.- La titular del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, al ejercer su derecho de defensa, señaló, en síntesis, que en el proceso cuestionado, tanto en el trámite de la primera como de la segunda instancia, se respetó el debido proceso; que no obstante, si los tutelistas consideran que se incurrió en las nulidades a que aluden en el escrito introductorio, debieron alegarlas en las instancias, o como excepción, según lo dispone el art. 142 del C.P.C., concordante con el 380-7 ibídem; que además, de presentarse la nulidad por indebida representación, no se está alegando por la persona afectada, prevalida del interés para hacerlo y, agrega, que en el curso de la audiencia de conciliación, en la etapa de saneamiento, se procedió a confirmar el apoderado judicial designado por la parte demandante conforme a las previsiones del artículo 45 del C.P.C. (adjunta copia de dicha diligencia).

A su turno los Magistrados que integraron la Sala accionada, refieren que conocieron en grado de consulta del proceso en cita, y con base en la única pieza procesal de que dispone la Sala - copia de la sentencia del a quo- se determina que la demanda fue dirigida contra herederos indeterminados, haciéndose por la parte actora las manifestaciones del art. 81 del C.P.C.; que el juzgado del conocimiento admitió la demanda y dispuso el emplazamiento de los indeterminados, y mas adelante designó curador ad litem, con quien se surtió la notificación y el traslado de rigor, procediendo a contestar el libelo; que al proceso concurrieron asistidos por apoderada los aquí accionantes “sin hacer pronunciamiento ni ejercicio del derecho de defensa”, según se anotó en la providencia revisada; que el proceso en comento no está afectado por ninguna de las causales de nulidad alegadas por los tutelantes, toda vez que si ellos comparecieron a dicho asunto contencioso y guardaron silencio sobre el eventual vicio anulatorio, éste se saneó con arreglo al art. 144, numeral 1 del C.P.C., razones por las cuales, la providencia emitida por la Sala no contiene vías de hecho (folios 27-29).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia calendada el 30 de octubre de 2002, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional deprecado. Adujo que, en principio, la tutela no es viable contra actuaciones y providencias judiciales, entre otras razones, porque el juez de tutela no está facultado para inmiscuirse en los trámites de los procesos judiciales, adoptando decisiones paralelas a las que profiera quien, con atribución legal, lo conduce, porque ello constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario; que no obstante lo anterior, el amparo constitucional es procedente, por excepción, contra providencias o actuaciones judiciales, cuando éstas conlleven una vía de hecho; que bajo los anteriores parámetros, en el caso bajo estudio se evidencia que los accionantes a pesar de sostener que no conocieron el contenido de la demanda que originó el proceso de filiación, concurrieron a él por intermedio de apoderado judicial; que por comisionado se les notificó la fecha de la audiencia de conciliación y les fueron recibidos sus testimonios el 11 de octubre de 2001 por la Unidad Judicial de Rangovilia (sic) comisionada para el efecto, como obra en el expediente de tutela a folios 78 a 81, y concurrieron a la práctica de la prueba genética ordenada por el juzgado, hechos que descartan del plano el alegado desconocimiento de la demanda que originó el proceso; que además los accionantes fueron convocados como herederos indeterminados por emplazamiento, y concurrieron al proceso, contaron con las garantías procesales y estuvieron representados por los apoderados judiciales designados por ellos; que por lo tanto, mal pueden ahora pretender la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. refiere también que del texto de las sentencias que aquí se controvierten, se infiere que se encuentran debidamente motivadas y que se dictaron con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, lo que descarta la vía de hecho que se les endilga.

Aclara, por último, que la queja constitucional fue dirigida contra la actuación desplegada por quienes fueron designados como apoderados y contra las decisiones judiciales tomadas en el proceso y que en ninguno de los dos casos existe conexidad alguna con las funciones que la ley señala a la titular de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, circunstancias por las cuales no se le puede endilgar a esta funcionaria quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 47 a 51, el procurador judicial de los accionantes impugnó el fallo de la Sala de Casación Civil, reiterando que las sentencias de los despachos judiciales accionados no estuvieron ceñidas a la realidad procesal y desconocieron y vulneraron el debido proceso, por cuanto fueron fruto de actos procesales irregulares, viciados de nulidad, donde sus representados, a pesar del razonamiento contrario de la Corte, no conocieron el contenido de la demanda, fueron indebidamente representados y no se les notificó la fecha de la audiencia de conciliación como claramente se desprende de la constancia de la Unidad Judicial Municipal de Ragonvalia en la que se especifica que no se encontró anotación alguna relacionada con el comisorio del juzgado sobre la fecha de dicha audiencia. Añade que sus mandantes no pudieron haber concurrido al proceso de marras como herederos indeterminados porque no lo eran.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Los accionantes en el presente caso, buscan que se que se declare la nulidad de la actuación surtida a partir del auto admisorio de la demanda, en el proceso de filiación extramatrimonial promovido por la señora GELISA SUAREZ en representación del menor DENNIS ORLANDO SUAREZ, contra los herederos indeterminados de DENNIS ORLANDO JAIMES CARRILLO, proceso que se tramitó en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y que culminó con sentencias de primera y segunda instancia acogiendo las súplicas de la demanda, es decir, declarando la paternidad extramatrimonial reclamada.

En este orden de ideas, la Sala comparte plenamente los argumentos esgrimidos en el fallo impugnado para negar el amparo constitucional solicitado, los que, por economía procesal, no son del caso reproducir aquí. Además reitera, como lo viene haciendo en múltiples fallos, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio que viene exponiendo la Sala sobre este punto es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por lo demás, no son de recibo los argumentos expuestos por el tutelante para atacar las decisiones de los funcionarios judiciales acusados. Y no lo son, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, como es la que dio origen a esta acción, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para hacer impróspera la impugnación. Por ello, se confirmará el fallo revisado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PÁGINA 10