Micelio
T-8442 (17-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVATE �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.177 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por OSCAR DARIO CORDOBA MEDINA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 4 de septiembre del año en curso, que denegó por improcedente la acción de tutela promovida contra el Fiscal 197 Seccional de esa ciudad por presunta vulneración de los derechos fundamentales de la libertad y debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Afirma el accionante que actualmente se adelanta por parte de la Fiscalía 197 un proceso en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y secuestro simple, en el que se dispuso al resolvérsele su situación jurídica, detención preventiva. Enfatiza el actor en que al momento de recibírsele indagatoria no le fue designado defensor, conforme, asegura, de ello se dejó constancia en la propia acta de dicha diligencia. Solicita, con base en estos antecedentes, la protección de sus derechos fundamentales conculcados.

FALLO DEL TRIBUNAL: Observa el Tribunal de instancia que una vez revisado el proceso al que alude el accionante, no se aprecia vulneración de derecho fundamental alguno, pero aun cuando esta constatación fuese negativa, del mismo modo cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que debería agotar. Así, se verificó que en desarrollo de la injurada y para esa diligencia, según expresa anotación al respecto dejada, el accionante fue asistido por el doctor Iván Darío Echavarría Isaza, quien si bien no permaneció "sentado", como lo reclama el actor en tutela, si se dejó constancia de que "el señor abogado estuvo presente en el cubículo donde se realiza la diligencia de pie casi todo el tiempo".

Reitera pues, el a quo, que dentro de la actuación hasta ahora cursada, el petente no ha hecho uso de los mecanismos de defensa con los que cuenta, de modo que no le es dable afirmar la vulneración de derechos por vía de tutela, menos aún cuando esta acción no se adujo como mecanismo transitorio de defensa, razones suficientes para denegar por improcedente el amparo.

Al momento de notificársele de esta decisión, el solicitante anotó "Apelo". CONSIDERACIONES: Dadas las características de la acción de tutela en este caso promovida, es para la Sala imperativo insistir en que este mecanismo protector de derechos fundamentales no es apto para intentar controvertir las decisiones y actuaciones de los funcionarios judiciales, mucho menos acudir a ella como instrumento alternativo para discutir las determinaciones dentro de un proceso en curso, o para cuestionar su legalidad, obviando, como ha sucedido en este caso, la posibilidad de emplear los medios ordinarios que el propio trámite penal consagra con miras a garantizarlos, lo que hace claramente improcedente el recurso de amparo, por así disponerlo el art. 6 del Decreto 2591 de 1.991.

En efecto, la tutela no puede pretextarse cuando la normatividad ordinaria prevé recursos idóneos que posibilitan la defensa de los derechos de los sujetos intervinientes en un proceso judicial, mucho menos cuando a la misma se acude sin haber agotado los mismos. Y, aun cuando la Ley ha consagrado una excepción a la hipótesis que niega la viabilidad de esta acción, cuando se propone como mecanismo transitorio con miras a eludir la realización de un perjuicio irremediable, en el caso concreto la misma no se adujo bajo este supuesto, lo que es comprensible pues ningún menoscabo de estas características puede sostenerse que aflora de la actuación censurada.

Como bien lo precisó el Tribunal de instancia, de una parte, de la respectiva acta que recogió la diligencia de indagatoria surge evidente que OSCAR DARIO CORDOBA MEDINA estuvo asistido por el abogado doctor Iván Darío Echavarría Isaza, profesional del derecho que le fue nombrado para que lo representara en desarrollo de la misma, de donde carecería de fundamento la afirmación contraria según la cual en ningún momento contó con defensor.

Ahora que si bien CORDOBA MEDINA al final de la instructiva dejó constancia de que el letrado que le fue designado no permaneció "sentado en la diligencia", al propio tiempo la Fiscalía consignó "que el señor abogado estuvo presente en el cubículo donde se realiza la misma diligencia de pie casi todo el tiempo, pues al lado tenía una diligencia contractual", de modo que si para el petente la presencia del defensor en los términos en que de ella dio cuenta el funcionario judicial, implica la vulneración del derecho a una completa, plena y real defensa, debe así manifestarlo ante la propia autoridad que tramita el proceso, con la posibilidad de emplear además los recursos existentes en caso de que no le fuera concedida la razón a su petición, pero no, como ya se advirtió, soslayar la dinámica propia del procedimiento y los medios aptos para defender sus intereses acudiendo a la tutela que dentro de esta perspectiva surge naturalmente como improcedente.

Por lo brevemente señalado, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Tutela 8442 � Tutela 8442 �ref página \* ARABIC�1�