Micelio
T-8441 (18-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

Plantilla para correo electrónico *ACCION DE TUTELA 5.350 JOHN JAIRO LONDOÑO *IMPUGNACION TUTELA 8.441 ALEXANDER DE J. GALLEGO CANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 178 Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante Alexander de Jesús Gallego Cano contra el fallo de cinco (5) de septiembre de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín denegó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 90 Seccional y el Juzgado 24 Penal del Circuito de esa ciudad. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Alexander de Jesús Gallego Cano, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, interpuso acción de tutela contra la sentencia de 22 de abril de 1998, mediante la cual el Juzgado 24 Penal del Circuito de la misma ciudad lo condenó a la pena principal de veinte (20) años de prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado en la modalidad de tentativa, en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Según el actor, en el trámite del proceso se vulneraron los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, por la actitud pasiva que en la etapa de instrucción y en la del juicio, asumió el profesional del derecho a quien la autoridad judicial encargó de su defensa oficiosa. “El abogado defensor no presentó a la instancia instructora ni a la instancia de juzgamiento memorial alguno que materializara un acto de defensa a favor de ALEXANDER DE JESUS GALLEGO”, salvo su pasiva intervención en la audiencia pública, que dadas las circunstancias concretas del caso, mejor le habría resultado, a los intereses del procesado, que hubiere guardado silencio.

Solicitó que de resultar demostrada la vulneración de sus derechos fundamentales, se decrete la nulidad de la sentencia proferida en su contra.

3. EL FALLO RECURRIDO Luego de inspeccionar el proceso objeto de inconformidad, el fallador de instancia denegó el amparo, al evidenciar “la provisión oficiosa de defensa técnica a cargo de abogado titulado en pro de los intereses jurídicos de Alexander de Jesús Gallego, la cual existió desde su vinculación formal mediante la indagatoria hasta la terminación misma del proceso, sin que por cierto, en su curso ejerciera Alexander el derecho de defensor letrado de su confianza, lo cual traduce una tácita aceptación de la estrategia adoptada por el letrado que oficiosamente lo asistió” (f. 89).

El Tribunal advirtió que el defensor se notificó personalmente de las principales providencias, incluida la resolución de acusación. La omisión de interponer recursos contra el pliego de cargos, según el a-quo, puede hallar explicación en la audiencia pública, “acto en cuyo desarrollo el defensor orientó el fundamento de su disertación oral hacia el reconocimiento a favor de Alexander, de la diminuente punitiva del art. 60 del C. Penal en razón del estado de ira e intenso dolor que pudo matizar su comportamiento punible, circunstancia a la postre reconocida en la sentencia”.

4. LA IMPUGNACION El actor consideró que para establecer si se vulneró o no el derecho de defensa, debe verificarse “si un abogado litigante en lo penal, ante el mismo proceso, habría hecho exactamente lo mismo que su colega en el caso que nos ocupa”. La respuesta a esta cuestión habría sido, sin duda, negativa, habida consideración que el defensor desestimó la oportunidad de solicitar sentencia anticipada o audiencia especial.

Negó haber “aceptado tácitamente”, como lo dice el Tribunal, la estrategia del defensor de oficio, cuestionable, según el impugnante, por haber desestimado la oportunidad de terminar prematuramente el proceso. Y explicó que renunció al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, no en aceptación de la condena, sino por ignorancia sobre los alcances de la impugnación, y atendiendo al consejo de varias personas que le sugirieron proceder de esa forma (f. 96 y 97).

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Además de la ausencia de fundamento en la reclamación, la imposibilidad jurídica de interpelar el autónomo e independiente ejercicio de la jurisdicción (arts. 228 y 230 de la C. N.) recogido en una sentencia debidamente ejecutoriada y por ende con fuerza de cosa juzgada -aspecto omitido en la motivación del fallo de primer grado-, se constituyen en el fundamento para declarar la improcedencia del amparo invocado. 5.1.

En efecto, a diferencia de lo sostenido por el accionante -quien alega haber estado huérfano de defensa técnica durante toda la actuación-, en la diligencia de inspección judicial practicada al proceso radicado bajo el número 385 en el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín se evidenció que desde el momento de su vinculación mediante indagatoria, al accionante, quien había sido capturado en situación de flagrancia, le fue designado un defensor de oficio que se posesionó en debida forma, se notificó de las principales providencias como la resolutoria de situación jurídica, la que clausuró el ciclo instructivo, la resolución de acusación, la que señaló fecha para audiencia, y la sentencia. 5.1.1.

También intervino en la audiencia pública. En esta diligencia solicitó, previo el análisis y cuestionamiento del acervo probatorio, el reconocimiento a favor de su defendido, de la diminuente punitiva de la ira e intenso dolor, consagrada en el artículo 60 del Código Penal, la que, como se establece del examen de la copia de la sentencia, efectivamente fue reconocida por el fallador de instancia (fs. 15, 16 y 80). 5.1.2.

La inoportuna descalificación de la gestión defensiva realizada por el profesional del derecho por parte de quien, tal como se declaró probado en la sentencia cuya impugnación ahora se pretende por vía extraprocesal, desestimó la oportunidad de designar un defensor de confianza, o si carecía de recursos para ello, de solicitar su remoción al funcionario de conocimiento, aunado al voluntario desistimiento del recurso de apelación oportunamente interpuesto contra la sentencia condenatoria, denota en el accionante su pretensión por suplir su desinterés por los resultados del proceso, y revivir un debate que culminó en forma legal y oportuna con la declaratoria de responsabilidad e imposición de la condena que purga en la actualidad. 5.3.

El accionante acude a un argumento que además de ilógico, se sustenta en el reconocimiento de su propia culpa, cuando, para justificar el amparo constitucional, cuestiona la omisión por parte de su defensor, de impetrar la sentencia anticipada o audiencia especial, pues como es sabido, la aplicación de estas formas de terminación prematura del proceso, exigen, como presupuesto de procedibilidad, la expresa aceptación por parte del sujeto pasivo de la acción penal. 5.4.

De accederse a la pretensión del impugnante y proceder a la revisión de una actuación clausurada en legal forma por el juez natural, no sólo se vulneraría el debido proceso, al implementar una instancia adicional inexistente en el ordenamiento jurídico, sino que se atentaría contra la seguridad jurídica que emana de una sentencia debidamente ejecutoriada y por ende con fuerza de cosa juzgada, desconociéndose la independencia y autonomía que en un Estado con la prefiguración constitucional del nuestro ostentan los Administradores de Justicia (arts. 228 y 230 de la Constitución Política). 5.4.

Así las cosas, como la finalidad de la acción constitucional de amparo no es interpelar en abstracto la eficacia de la estrategia defensiva utilizada por quien en las oportunidades debidas y en forma activa intervino en el decurso del proceso, ni revivir el debate sobre la pretérita posibilidad de solicitar sentencia anticipada o audiencia especial, planteado precisamente por quien en ningún momento expresó su interés en tal sentido, se confirmará la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional instaurado contra una sentencia en firme y con fuerza de cosa juzgada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Vence: Oct. 23/2000 Magistrado Ponente: DR. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Tutela Proyecto: Oct. 12/2000 Abogado Asistente: Camilo Montoya Reyes. 8 4