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T-8440 (17-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 8440 PAGE 2 TUTELA Nº 8440 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 177 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000). V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta el accionante LUIS EDUARDO VÉLEZ CHICA contra la decisión del pasado 7 de septiembre, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 12° Penal del Circuito de Medellín, por supuesta violación de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Relata el accionante que a su señora esposa, luego de ser víctima de un atraco, sucedido el 7 de octubre de 1999, le fue hurtada un arma de fuego (revólver marca Llama) de su propiedad, comprado en la Cuarta Brigada de Medellín. Con dicha arma, al día siguiente, Mauricio Andrey Velásquez Arboleda, intentó hurtar, en la misma modalidad, dinero en efectivo a un ciudadano, razón por la cual al ser capturado se incautó el artefacto y se inició el correspondiente proceso penal, el que finalizó con sentencia, el 20 de enero de 2000, en la cual el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín condenó al procesado y ordenó la “pérdida a favor del Estado del arma de fuego”.

Por tal motivo, y estimando que con la determinación se violó su derecho a conocer la existencia del proceso, pues tenía interés en el mismo, demanda al juez de tutela la orden de devolución del revólver, para lo cual allega los documentos que, dice, acreditan su propiedad. 2.- El Tribunal a quo estimó completamente improcedente la tutela, pues consideró que la acción pretende atacar la cosa juzgada, en tanto cuestiona una decisión adoptada en sentencia judicial que quedó ejecutoriada.

Agrega que en decisión C-543/92 la Corte Constitucional señaló la imposibilidad de que el juez de tutela se entrometa en los procesos judiciales, usurpando funciones que no le corresponden, como si fuese el juez natural de la causa. Sólo, sostiene, es posible cuando se trata de una determinación arbitraria, lo cual no se cumple en el presente caso, pues el juez accionado dio estricto cumplimiento al artículo 338 del C. de P.P., como quiera que dentro del proceso no había constancia de que el arma fuera de persona distinta al acusado.

Razones éstas por las que no advirtiendo la violación de los derechos constitucionales del accionante, niega el amparo, no sin antes señalar que le parece “extraño” que si el hurto aconteció el 7 de octubre de 1999, tan sólo se formulara la denuncia el 13 siguiente, es decir, después de que se usara el arma en el segundo ilícito, siendo que se trataba de un hecho de notoria importancia. Además, se inquieta al preguntarse: como se enteró de que el arma había sido decomisada ?. 3.- Inconforme con la determinación, el actor la recurre manifestando que la denuncia se formuló tan sólo el 13 de octubre por cuanto en la Escuela de Policía no “quisieron” recibirla el mismo día y después “por razones de trabajo”.

Agrega que se enteró del proceso en el “F2” y la Fiscalía, al hacer las averiguaciones correspondientes. Aclara que la demanda no está dirigida contra la autoridad judicial, sino que busca que se le entregue el arma, pues dentro del proceso sólo se averiguó si ella pertenecía al procesado, mas no quien era su verdadero dueño, situación que considera propicia para que ahora se proceda a su devolución. LA CORTE CONSIDERA Una acotación preliminar Debe la Corte observar que si bien la Sala de Decisión del Tribunal pudo abrigar dudas en cuento a los argumentos de la demanda, tal como lo plasma en la sentencia, ello no puede servir como argumento, entre otros, para justificar la desestimación de la pretensión. Las actuaciones de los particulares se presumen, por orden constitucional, de buena fe y veraces, salvo que se demuestre lo contrario, caso en el cual, el mismo trámite de tutela prevé las sanciones correspondientes, conforme al Decreto 2591 de 1991 (tutela temeraria).

Entonces, si se estima que algún comportamiento requiere averiguación por la desconfianza que causa el relato de quien demanda la tutela, como deja entrever la decisión impugnada, se deben compulsar las copias del caso, pero no dejar en tela de juicio el buen nombre del ciudadano. El asunto La decisión de primera instancia será confirmada, por las siguientes razones: Aun cuando el recurrente sostiene que no es así, es claro que la tutela se dirige a controvertir la determinación adoptada en una sentencia que ha cobrado el grado de definitividad que le otorga la cosa juzgada.

Por tal razón debe la Sala, una vez más, manifestar que la acción de tutela no procede cuando se toma como mecanismo para controvertir las decisiones y actuaciones judiciales, bien sea de las proferidas en el curso del proceso o de las que le ponen fin, al punto que puedan asumirse como un recurso o instancia más y adicional al trámite ordinario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.) que orientan el desarrollo de esta actividad, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.

Sólo se ha aceptado la posibilidad excepcional de intervención del juez constitucional, cuando se trata de eventos en los que se está en presencia de una determinación arbitraria, ilegal o caprichosa del funcionario judicial, que no es el caso presente, pues al no aparecer prueba sobre la propiedad del arma en persona distinta a su tenedor, esto es, el procesado, se concluyó que era suya, por lo que se declaró su “pérdida a favor del Estado”.

Por último, debe advertirse que la pretensión de amparo también se desestimará, por cuanto lo reclamado es un derecho de contenido patrimonial, que no permite su tutela constitucional, pues ella sólo fue instituida para proteger los derechos fundamentales, característica que no ostenta el de propiedad. Además, si el arma pasó a manos del Estado, el actor puede dirigirse directamente al Ministerio de Defensa y efectuar la pertinente reclamación y, en el evento, de no ser atendida, incoar las acciones judiciales correspondientes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8