Micelio
T-8439 (26-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8439 ACTA: 56 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la tutela formulada por HELBER GARAVITO MERCHAN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA. I-ANTECEDENTES Helber Garavito Merchán, formuló acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, con fundamento en los hechos que a continuación se relacionan: Expone que el 9 de abril de 1998 fue despedido sin justa causa de su cargo de promotor de vivienda de la Caja de Compensación Familiar Campesina COMCAJA Regional Boyacá, razón por la cual presentó demanda en su contra; para obtener el pago de salarios y prestaciones sociales que se le adeudaban en virtud del contrato de trabajo a término fijo.

El proceso lo tramitó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, despacho que en el fallo desconoció la aplicación del artículo 46 del C. S. T. a pesar que en las consideraciones reconoció el despido injusto y la prorroga de los contratos anteriores a término fijo; sin embargo no reconoció las prestaciones sociales derivadas de la última prorroga.

El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia desconociendo el precitado artículo 46 del ordenamiento sustantivo laboral. II-DERECHOS VULNERADOS El actor denuncia la violación de su derecho constitucional fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues las leyes de la república existen para ser aplicadas en reconocimiento a los derechos que en justicia se tienen, máxime que la jurisdicción laboral goza de facultades de juzgamiento ultra y extra petita.

III-PETICIONES El señor Helber Garavito Merchán, pretende que se ordene al Tribunal accionado, modificar el fallo proferido en el proceso ordinario que adelantó contra la Caja de Compensación Familiar Campesina COMCAJA y reconocer que el contrato que fue terminado unilateralmente y sin justa, se prorrogue; conforme a la ley sustantiva del trabajo el artículo 46 del C. S. T., y sus salarios y prestaciones sociales sean liquidados de acuerdo a esa circunstancia, con su debida indexación a la fecha de pago.

IV-RESPUESTA A LA TUTELA Corrido el traslado de rigor el Tribunal guardó silencio. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y la Caja de Compensación Familiar Campesina COMCAJA sede Tunja, enterados de la tutela de autos no se pronunciaron. V-CONSIDERACIONES Lo pretendido por la parte actora en el amparo solicitado, es que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, modifique la sentencia de fecha 9 de mayo de la corriente anualidad proferida en el proceso ordinario que el petente adelantó contra la Caja de Compensación Familiar Campesina COMCAJA y se reconozca, que el contrato que fue terminado unilateralmente y sin justa causa se prorrogue, conforme al artículo 46 del C.S.T., y sus prestaciones sociales y salarios sean liquidados de acuerdo a esa circunstancia con su debida indexación. La solicitud, sin embargo no está llamada a prosperar pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala de la Corte; la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento por la parte interesada en este asunto.

Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada, como bien se trató en la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, esta Sala ha dicho en muchas oportunidades y en especial en providencia 3103 de 2 de marzo de 1998 que: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado,, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Igualmente ha sostenido la sala reiteradamente: ” …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” En consecuencia se negará la tutela solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI-

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela propuesta por HELBER GARAVITO MERCHÁN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 8439 �PÁGINA � �PÁGINA �5� República de Colombia � Corte Suprema de Justicia