Micelio
T-8435 (27-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2241 de 1986Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8435 ACTA: 56 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante Carlos Hernando Cáceres Mantilla contra el fallo proferido el 10 de octubre del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.

I- ANTECEDENTES Carlos Hernando Cáceres Mantilla, formuló acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil con fundamento en los siguientes hechos: Se expuso en la solicitud que la Registraduría Delegada Departamental lo condenó sin atender en lo mas mínimo sus argumentos según los cuales le fue imposible acudir a la cita electoral en razón porque no fue notificado por su ex empleador DAVIVIENDA de su designación como jurado electoral en las elecciones para congreso del pasado diez de marzo.

Igualmente afirma que desde septiembre de la pasada anualidad había dejado de laborar con esa corporación. En el escrito de solicitud de amparo transcribe el memorial de apelación contra la resolución 018 del 16 de mayo de 2002 por medio de la cual se le negó el recurso de reposición que interpuso contra el acto administrativo proferido por el Registrador Especial de Floridablanca (Santader), y se le ratifica la sanción impuesta en su contra consistente en multa de diez salarios mínimos legales mensuales con el argumento que la falta de notificación de su designación como jurado no le exoneraba de la pena porque esa causal no aparecía como excluyente en el artículo 108 del Decreto 2241 de 1986.

II- DERECHOS VULNERADOS El actor denuncia la violación de su derechos al debido proceso y a la defensa. LO QUE PERSIGUE. Aunque no lo expone el accionante lo que pretende con el amparo del escrito de la tutela se colige que se deje sin efecto la resolución que le impone la sanción pecuniaria. IV- DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal denegó la tutela y estimó: “En presencia de los hechos sostenidos por el peticionario, se tiene que la presente acción de amparo no es procedente, porque la resolución al conflicto de intereses planteado está atribuida a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de una acción de nulidad, en la que se deberá concluir si los supuestos de hecho, plasmados como fundamento de la presente acción, y previamente debatidos en juicio, ameritan tomar los correctivos del caso en bien del encartado.

Y es que no le corresponde al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que tienen jueces propios y procedimientos previamente determinados”. Agregó esa Corporación que la naturaleza de la acción de tutela no es constituirse en mecanismo alternativo en la solución de los conflictos entre los particulares, cuando para esas situaciones como la del caso de autos existe una jurisdicción y un procedimiento especializado.

IMPUGNACIÓN La parte interesada apeló la decisión de primera instancia tal como aparece en la hoja 33 de las diligencias. VI- CONSIDERACIONES La Sala observa que a través de la presente acción el interesado pretende el amparo de sus derechos al debido proceso, y a la defensa violados por la Registraduría Nacional del Estado Civil al haber proferido la resolución 018 de mayo 16 de la corriente anualidad en que le fue negado el recurso de reposición y se ratifica la sanción pecuniaria en su contra.

Conviene recordar que esta Sala de la Corte, insistentemente, ha dicho: “…Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideran que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio ”.

En suma resulta claro que, frente al caso examinado el interesado cuenta con otro medio de defensa judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con el fin de dejar sin efecto el acto que, dice, lo lesiona. Además, dentro del posible proceso que adelante, puede pedir y, de tener derecho, obtener el reconocimiento del pago de los eventuales daños ocasionados.

En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII-

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. Tutela 8435 �PÁGINA � �PÁGINA �5� República de Colombia � Corte Suprema de Justicia