CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela directa N° 8435 DARÍO ULISES RAMÍREZ ORTIZ Accionante. PAGE 10 Tutela directa N° 8435 DARÍO ULISES RAMÍREZ ORTIZ Accionante. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 171 Bogotá D.C., martes tres de octubre del año dos mil. VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la acción de tutela que nuevamente intenta DARÍO ULISES RAMÍREZ ORTIZ contra el Fiscal General de la Nación y el Director Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, fincado en similares fundamentos de hecho y de derecho a los expuestos en anterior oportunidad, siéndole negadas sus pretensiones por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como seguidamente se verá.
ANTECEDENTES Invocando la violación, por acción y omisión, de las reglas al debido proceso, el actor acusa al Fiscal General de la Nación y al Director de Fiscalías del Valle del Cauca en relación con la denuncia que formuló por falsedad y estafa contra directivos de la Cooperativa de Profesionales de Colombia -COOMEVA- y el Fondo de Pensiones y Cesantías “Horizontes S.A.”, entidades estas que a su vez le han conculcado las garantías fundamentales a la seguridad social integral, al trabajo y al buen nombre en razón del “ cobro ilegal ” que se le viene haciendo a través de un proceso judicial originado en un crédito que se le otorgó por $5’000.000.
A raíz de aquella denuncia por considerar que las citadas entidades dedican los aportes a actividades de crédito, no sólo se le excluyó de la mentada Cooperativa, sino que también se le marginó de la seguridad social obligatoria y se le despojó del fruto de su trabajo, no haciendo nada el ente instructor por esclarecer los hechos, deja entrever el quejoso, pues el asunto se resolvió con la resolución inhibitoria proferida por el Fiscal 144 encargado de la respectiva averiguación. Además de que la Fiscalía General de la Nación lo indemnice por los perjuicios irrogados con su actuación y omisión, pretende igualmente se ordene el reconocimiento de la renta vitalicia que contrató con las entidades denunciadas, así como la preclusión del proceso ejecutivo que cursa en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Solicitada a las instituciones acusadas la información pertinente, y como quiera que de los anexos allegados con su escrito de amparo tutelar el accionante aportó en copia una comunicación que daba cuenta de la notificación de una decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no sólo el Fiscal 144 y el Director Seccional de Fiscalías de Cali dieron cuenta de la interposición de la misma acción por el quejoso en varias oportunidades (Fls. 95 a 96 y 141 a 143), sino que el Tribunal Administrativo suministró copia del fallo proferido por dicha Corporación en acción de tutela interpuesta contra las mismas entidades por quien aquí hoy invoca idéntico amparo, aduciendo similares situaciones fácticas y jurídicas (Fls. 89 a 94).
El Art. 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “ Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. ” En el presente asunto así se procederá, de conformidad con la norma transcrita.
Al margen de lo anterior, el inciso 2º del Art. 37 es claro en indicar que quien promueva acción de tutela, debe manifestar bajo la gravedad del juramento no haberlo hecho “ respecto de los mismos hechos y derechos ”, porque de lo contrario ha de atenerse a las consecuencias penales que le acarrea incurrir en falso testimonio, previa advertencia que al efecto es menester hacerle al recibo de la respectiva solicitud.
Como en razón de este asunto tal manifestación la hizo el accionante anunciando solemnemente: “ (…) declaro que no cursa acción similar de mi parte sobre el debido proceso en la actualidad ”, probada como se tiene la mendacidad de su aserto en la medida en que uno de los pronunciamientos hecho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su fallo, precisamente dice relación con la negativa a acceder al amparo incoado por la violación del derecho constitucional fundamental al debido proceso en que supuestamente incurrió la Fiscalía General de la Nación en cabeza de algunos de sus agentes, la compulsación de copias para la investigación pertinente se impone, averiguación que habrá de emprender la Fiscalía Seccional de Palmira, Valle del Cauca.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. RECHAZAR la presente acción de tutela, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. Por la Secretaría de la Sala, compúlsense las copias pertinentes con destino a la Fiscalía Seccional de Palmira, Valle del Cauca, a fin de que se investigue la conducta punible de falso testimonio en que pudo haber incurrido el actor DARÍO ULISES RAMÍREZ ORTIZ.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.435) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.
Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.
Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.
Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR