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T-8434 (17-10-00) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 8.434 Erick Fabian Quintero Montenegro Tutela 8.434 Erick Fabian Quintero Montenegro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 177 Bogotá D.C., octubre diecisiete (17) de dos mil (2000). Vistos: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la doctora MARIA ELISA GRANADOS HENRIQUEZ, Fiscal Seccional de Barranquilla, contra la sentencia de agosto 23 de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla declaró procedente la demanda de tutela instaurada por ERICK FABIAN QUINTERO MONTENEGRO a través de apoderado.

La acción de tutela: Fue dirigida en contra de la Fiscal Seccional de Barranquilla mencionada y de la Inspección 15 de Policía de la misma ciudad. Expresa el apoderado de QUINTERO MONTENEGRO que éste fue detenido preventivamente por la Fiscal 8ª de la Unidad de Fiscalía de Vida de Barranquilla en 1995, por el cargo de tentativa de homicidio y que esta decisión se adoptó dentro de proceso radicado con el número 3769.

A instancias de la defensa el Juzgado 9º Penal del Circuito realizó el control de legalidad de la medida de aseguramiento, cuyo resultado fue considerar que los hechos se adecuaban al tipo de lesiones personales culposas, disponiéndose como consecuencia la revocación de la detención. Según la demanda esa determinación le fue comunicada a la Fiscal para que procediera a la cancelación de las órdenes de captura que se habían librado y la funcionaria no lo hizo, si se tiene en cuenta que el 16 de agosto de 1999 QUINTERO MONTENEGRO fue aprehendido por la policía en virtud de las mismas.

Y es una situación que se ha repetido en el transcurso del presente año. El abogado, en consecuencia, en representación del afectado le solicitó a la Fiscalía información sobre el particular y se le comunicó que mediante oficio 3060 de febrero 29 de 1996 el proceso se había remitido, por competencia, a la Inspección General de Policía. Esta dependencia le comunicó que el 5 de marzo de 1996 había enviado las diligencias a la Inspección 4ª de Policía (hoy 15), la cual les informó el 13 de julio de 2000 que no había podido ubicar el proceso, solicitándole un plazo de 20 días para efectuar su búsqueda.

En el trámite de la tutela la Inspectora 15 de Policía afirmó que nunca tuvo conocimiento del proceso y que de acuerdo con el inventario que le fue entregado al tomar posesión del cargo dicho expediente no le fue entregado. Por lo demás, para la fecha en la cual aparece enviado el proceso a la Inspección, ya ésta no era competente para conocer de hechos contravencionales, en concordancia con la ley 228 de diciembre 22 de 1995.

Los derechos que el accionante estima vulnerados son los de debido proceso y libertad, cuya protección reclama. La providencia impugnada y el recurso: El Tribunal consideró que la Fiscal 8ª Seccional de Barranquilla le vulneró a ERICK QUINTERO el derecho fundamental a la locomoción y decidió tutelarlo. Le ordenó a la Jefe de la Unidad de Fiscalía de Vida de Barranquilla, como consecuencia, que dentro de las 48 horas siguientes a partir de la notificación de la sentencia “…oficie a las autoridades a las cuales se libraron las órdenes de aprehensión de ERICK FABIAN QUINTERO MONTENEGRO, en el sentido de que se abstengan de hacerlas efectivas, mientras el funcionario a quien corresponda decide sobre su vigencia o cancelación”.

La primera instancia, además, denegó la tutela dirigida en contra de la Inspección 15 de Policía, exhortó a este despacho a proseguir con la búsqueda del proceso extraviado y para que lo reconstruya, dispuso la expedición de copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura en contra de la Fiscal Seccional y del Juez 9º Penal del Circuito de la época en que ocurrieron los hechos y, por último, ordenó informar a la Fiscalía Seccional de Barranquilla sobre la pérdida del expediente, para la investigación de rigor.

El Tribunal, luego de sintetizar las explicaciones de cada una de las funcionarias demandadas, consideró que tuvieron ocurrencia las siguiente irregularidades: 1. El Juez 9º Penal del Circuito “…se extralimitó en sus funciones al ejercer el control de legalidad de la medida de aseguramiento al cambiar la calificación jurídica de los hechos de tentativa de homicidio a lesiones personales culposas” 2.

La Fiscal GRANADOS HENRIQUEZ, además de guardar silencio sobre si continuaban vigentes o debían cancelarse las órdenes de captura expedidas en contra del sindicado, remitió el proceso a la Inspección General de Policía y no al Juzgado Penal Municipal de turno. 3. El extravío del expediente que le ha impedido a la titular de la Inspección 15 de Policía resolver el problema planteado.

“Como lo fundamental es proteger el derecho a la libre locomoción del actor –es el argumento central del fallo recurrido—que según postula el libelo de la demanda, se ve afectado por retenciones transitorias cuando acude al DAS a tramitar algunas diligencias, en virtud de la existencia de las órdenes de captura impartidas en su contra por la Fiscalía, la solución razonable al caso es ordenar al ente instructor y acusador, que oficie a las autoridades a las cuales dirigió la orden de aprehensión en el sentido de que se abstengan de hacerlas efectivas, mientras el funcionario a quien corresponda decide sobre su vigencia o cancelación”.

La doctora MARIA ELISA GRANADOS, actual Fiscal 18 de la Unidad de Ley 30 de Barranquilla, apeló el fallo en forma parcial. Expresa que es cierto que QUINTERO MONTENEGRO estuvo privado de la libertad durante casi 4 meses a disposición de la Fiscalía a su cargo, por el delito de tentativa de homicidio del cual fue víctima la señora ZENITH MORALES.

Agrega que lo que no debe ser verdad es que para abril de 1995 la Fiscalía 8ª Seccional haya librado orden de captura para hacer efectiva la detención preventiva dictada en contra del procesado, dado que para esa época –según dijo el apoderado—el mismo aún no había sido vinculado a la investigación. Menciona la funcionaria una serie de actividades del defensor realizadas a partir de la ejecutoria de la detención preventiva y señala que el resultado de las mismas, a las que le atribuye haber dificultado el trámite judicial, fue el siguiente: Una comunicación de febrero de 1996 emanada del Juzgado 9º Penal del Circuito en la cual se le informaba a la Fiscalía que la medida de aseguramiento había sido revocada, que por tal razón directamente el despacho judicial había remitido el expediente a la Inspección General de Policía y que la Fiscalía debía hacer otro tanto respecto de los cuadernos que conservaba.

Esto se hizo de inmediato, a través de oficio 3060 de febrero 29 de 1996. A renglón seguido la apelante manifiesta que disiente del numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia. Que se desempeñó como Fiscal 8ª entre septiembre de 1992 y septiembre de 1996 y que nunca le vulneró el derecho de locomoción a ningún procesado. Menciona que ha ocurrido que en ciertos casos el Fiscal ha dispuesto la cancelación de una orden de captura y que el personal subalterno no ha cumplido con la ejecución de la orden.

Señala la Fiscal, en suma, que no ha existido mala fe de su parte ni deseos de perjudicar al accionante si pasó que no se expidió oportunamente la resolución ordenando la cancelación de las órdenes de captura. Y menos todavía si habiéndose producido la orden, la secretaría no envío los oficios. Anota, por último, que en lugar de la intervención del Juez de tutela debió haberse dirigido la petición de cancelación de la orden de captura a la Fiscal que la reemplazó, para que emitiera los oficios respectivos.

A su juicio, entonces, debe revocarse el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia, que es lo que demanda de la Corte. Consideraciones de la Sala: Aparte de las afirmaciones del demandante no se contaba con información oficial relativa a si realmente en contra del accionante QUINTERO MONTENEGRO obraban órdenes de captura vigentes, originadas en el proceso a que se refiere el libelo.

Por tal razón la Corte dispuso la averiguación pertinente y el siguiente fue el resultado: 1. El DAS y la Policía Nacional comunicaron que en contra de ERICK FABIAN QUINTERO MONTENEGRO, C.C. 85.451.712 de Santa Marta, figura vigente una orden de captura expedida el 5 de marzo de 1995, por la Fiscalía Especializada 8ª de Barranquilla. La misma fue emitida dentro del proceso 3769 adelantado por tentativa de homicidio. 2.

El sistema de información de antecedentes y anotaciones de la Fiscalía General de la Nación comunicó que en contra de la misma persona, por hechos sucedidos el 30 de julio de 1994, aparece vigente la medida de aseguramiento de detención preventiva adoptada el 26 de abril de 1995 por la Fiscalía 8ª de la Unidad de Vida de Barranquilla. La misma fue proferida en el proceso 3769 por el cargo de tentativa de homicidio.

No cabe duda que el proceso al cual se refieren dichas comunicaciones es el mismo por lo que queda claro que las órdenes de captura fueron previas al proferimiento de la detención preventiva. Ahora bien, según le informó la Jefe de la Unidad de Vida de Barranquilla al abogado de QUINTERO MONTENEGRO, el proceso 3769 fue remitido por competencia a la Inspección Central de Policía de la misma ciudad, a través del oficio 3060 del 29 de febrero de 1996.

Y el Jefe del Departamento de la última entidad informó que el 5 de marzo de 1996 se remitió el proceso a la Inspección 4ª de Policía (actual Inspección 15 de Policía Urbana). Y la Inspectora 15 expresó que el proceso nunca lo recibió de su antecesor. Lo precedente significa que el expediente en el cual se libraron los mandatos de captura no aparece, que los mismos están vigentes y que ningún funcionario ha aceptado proceder a su cancelación. Con la información recopilada y la afirmación de la Fiscal recurrente de que la detención preventiva en contra del procesado QUINTERO fue revocada por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Barranquilla es claro, si es que las órdenes de captura se expidieron para hacer efectiva la detención, que desapareció la causa que les dio origen.

Pero si es como lo dice la impugnante que primero fue la orden de captura, que ella se ejecutó y luego fue la detención preventiva sin orden de excarcelación, el mandato debió entonces haberse cancelado inmediatamente fue cumplida la labor de aprehensión por las autoridades respectivas. De todas maneras, en los dos eventos es manifiesto que debieron haberse cancelado los pedidos de captura.

Y como no se ha hecho, es claro que ello amenaza el derecho de libertad del accionante, por lo que procede la intervención del Juez Constitucional para conjurar el riesgo en el cual se encuentra el derecho y que en algunas oportunidades –como lo indicó el demandante—se ha visto vulnerado al resultar el señor QUINTERO MONTENEGRO capturado en virtud de esos mandatos que ya no tienen razón de ser.

No está de acuerdo la Sala, bajo el reconocimiento de que las órdenes de captura deben ser canceladas, que simplemente se disponga que la Fiscalía suspenda su ejecución “mientras el funcionario a quien corresponda decide sobre su vigencia o cancelación”, que fue lo dispuesto por la primera instancia. Estima la Corporación, ante la evidencia de que los motivos que originaron la captura desaparecieron y ante la circunstancia de la pérdida del expediente, que la afectación del derecho de libertad debe remediarse cabalmente y que ello implica disponer como resultado del amparo constitucional su cancelación inmediata, a lo cual procederá directamente la Corte dada la inutilidad de trasladar la carga a otro funcionario, lo cual simplemente contribuiría a prolongar el peligro en el cual se halla el derecho de libertad del afectado.

En el mencionado sentido se modificará el fallo apelado. No se puede dejar de advertir, sin embargo, que en realidad el proceso de tutela no aclaró a qué funcionario es atribuible la omisión por la no cancelación de los mandatos de captura, por lo que era suficiente la tutela del derecho de libertad sin declarar un funcionario responsable de su vulneración. En consecuencia, se incorporará esta modificación al numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia objeto del recurso de apelación. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: 1.

CONFIRMAR la sentencia de agosto 23 de 2000, expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, con las modificaciones precisadas en las motivaciones. Por secretaría, entonces, diríjanse los oficios respectivos a la Policía Nacional y al Das cancelando la orden de captura librada en contra de ERICK FABIAN QUINTERO MONTENEGRO por la Fiscalía 8ª de Barranquilla (proceso 3769 por tentativa de homicidio) y a la cual se refirieron dichos organismos en los oficios que le dirigieron a la Corte el 2 de octubre de 2000 y que obran en las presentes diligencias. 2.

En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 10