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T-8432 (20-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 8432 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8432 Acta No 53 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por LUZ MARINA CASTRO FIERRO contra el fallo de 25 de octubre de 2002, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela instaurada por AUGUSTO MENA VALENCIA contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de Neiva - Sala Civil- Familia- Laboral.

ANTECEDENTES 1-. AUGUSTO MENA VALENCIA instauró acción de tutela en nombre propio, contra los despachos judiciales mencionados, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, supuestamente violados por los accionados La causa petitum busca que se revoquen las sentencias de 21 de junio de 1999 y 29 de febrero de 2000, proferidas en primera y segunda instancia por los órganos judiciales acusados, en el proceso ejecutivo que contra el accionante y otros promovió el Banco Cafetero, tramitado inicialmente en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Neiva, y luego en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

La solicitud de amparo está sustentada en los hechos que se resumen así: Que en el proceso ejecutivo prementado fue notificado del mandamiento de pago por intermedio de curador ad litem, quien propuso la excepción de prescripción parcial de la acción cambiaria; que mediante sentencia de 21 de junio de 1999, el juzgado accionado declaró infundada dicha excepción, ordenó seguir adelante la ejecución, condenó en costas a los ejecutados y dispuso consultar la providencia con el Tribunal Superior de Neiva, Corporación que la confirmó mediante fallo de 29 de febrero de 2000; que la decisión de la Sala accionada se fundó en una interpretación subjetiva del artículo 90 del C. de P. Civil, porque siendo que el término prescriptivo de la acción cambiaria corre en forma independiente para cada uno de los deudores y las causas de interrupción respecto de uno de ellos no lo interrumpe respecto de los otros, tuvo por interrumpida la prescripción alegada en cuanto a él por el hecho de haberse notificado la demandada Luz Marina Castro el 20 de noviembre de 1995, es decir, dentro de los 120 días de que trata la norma en cita, no obstante que el curador ad litem del suscrito se notificó con posterioridad a dicho término. Por último expone que no dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos. 2-.

Por auto de 11 de octubre último, la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar su decisión a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros con interés legítimo en el resultado, con el fin de que ejerciten su derecho de defensa, si lo estimaren pertinente (folios 31-32). Empero, todos guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia calendada el 25 de octubre de 2002, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional deprecado.

Adujo la Sala, que, en principio, la tutela no es viable contra actuaciones y providencias judiciales, entre otras razones, porque el juez de tutela no está facultado para inmiscuirse en los trámites de los procesos judiciales, adoptando decisiones paralelas a las que profiera quien, con atribución legal, lo conduce, porque ello constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario; que no obstante lo anterior, el amparo constitucional es procedente, por excepción, contra providencias o actuaciones judiciales, cuando éstas conlleven una vía de hecho; que examinadas bajo los anteriores parámetros las sentencias cuestionadas por el accionante, se aprecia que la determinación del juzgado de declarar infundada la excepción de prescripción propuesta por el curador ad litem de aquél, se fundó en que la prescripción empezó a correr el 8 de diciembre de 1994 y se interrumpió el 2 de noviembre de 1995, época en que la codemandada Luz Marina Castro Fierro se notificó del auto ejecutivo por conducta concluyente; que si bien es cierto que el ejecutado Mena Valencia fue notificado a través de curador ad litem cuando habían transcurrido los 120 días de que trata el artículo 90 del C. de P. C., no podía pasarse inadvertido que con arreglo a lo previsto en los artículos 792 del C. de Co y 2540 del C.C., la interrupción del término prescriptivo operó tanto para la señora Castro Fierro como para los otros demandados, por razón del principio de la solidaridad, dado que los deudores son signatarios del pagaré base del recaudo en un mismo grado.

Y en cuanto al fallo del Tribunal precisó que se fundo en que el término prescriptivo invocado comenzó a correr a partir del 8 de diciembre de 1994 y que tal lapso se interrumpió el 23 de mayo de 1995, época en que el apoderado de la demandante se notificó personalmente del auto ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del C. de P. C.; que se aprecia entonces, que la tutela se plantea en el campo de la interpretación de las normas legales, pretendiendo el actor hacer prevalecer su criterio sobre el de los juzgadores accionados, situación a todas luces inaceptable por cuanto el juez constitucional no está llamado a actuar como superior funcional y, por ende, no puede acoger una u otra interpretación; que no solo por el aspecto indicado es improcedente el amparo pretendido, sino también porque se dirige contra providencias que al momento de presentarse la solicitud de tutela llevaban más de 17 meses de haberse proferido y, por ello, de configurarse la vía de hecho aducida, no se estaría en presencia de una vulneración actual o una amenaza inminente de un derecho fundamental (folios 40-48).

LA IMPUGNACIÓN Luz Marina Castro Fierro en calidad de codeudora dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente acción, impugnó el fallo de la Corte reiterando lo expuesto por el accionante en la solicitud de amparo sobre la oportunidad y procedencia de ésta; que las vías de hechos en las sentencias acusadas, son ostensibles y diáfanamente violatorias de los derechos fundamentales de Augusto Mena Valencia, porque para decidir sobre el tema no era necesaria una exhaustiva interpretación de las normas a las que se hizo alusión en dichas providencias;

Pide por ello, que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, que se acojan las suplicas del actor (folios 53-55). SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La causa petendi que se examina, busca que se revoquen las sentencia de 21 de junio de 1999 y 29 de febrero de 2000, proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior del mismo lugar, dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco Cafetero contra el accionante y otros. En este orden de ideas, la Sala comparte plenamente los argumentos esgrimidos en el fallo impugnado para negar el amparo constitucional solicitado, los que, por economía procesal, no son del caso reproducir aquí. Además reitera, como lo viene haciendo en múltiples fallos, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio que viene exponiendo la Sala sobre este punto es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por lo demás, no son de recibo los argumentos expuestos por el tutelante para atacar las decisiones de los funcionarios judiciales acusados, entre los cuales señala que no dispone de otro medio judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Y no lo son, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, como es la que dio origen a esta acción, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para hacer impróspera la impugnación. Por ello, se confirmará el fallo revisado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO A. LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PÁGINA 8