TUTELA Nº 8432 PAGE 10 TUTELA Nº 8432 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error! Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 171 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por PEDRO MELÉNDEZ RAYO contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por presunta violación del derecho al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme al relato del libelista y lo verificado en este trámite, éste laboró en la Sociedad Transportadora Ltda. (filial de la Flota Mercante Grancolombiana S.A.), desde el 25 de octubre de 1965 al 31 de enero de 1991, fecha en la que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en diligencia de conciliación, se acogió a la terminación de su contrato laboral para efectos de recibir la bonificación de que trataba la cláusula novena de la convención colectiva, suscrita el 9 de octubre de 1974.
Cuando cumplió, posteriormente, los cincuenta y cinco años de edad, elevó solicitud ante la Flota Mercante Grancolombiana, a efectos de que se le reconociera su pensión, la cual fue negada mediante comunicación del 28 de junio de 1995. Por tal razón acudió, mediante apoderado, a la correspondiente reclamación judicial, siendo resueltas sus pretensiones, en primera instancia por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia del 1° de junio de 1998 absolvió a las entidades demandadas.
Contra esta determinación se interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Superior de Pamplona (Corporación a la que se adscribieron las diligencias para efectos de descongestión judicial), que confirmó en su integridad el fallo, en decisión del 30 de junio de 1999. Interpuesto recurso extraordinario de casación, fue desatado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 2 de agosto de 2000, decidiendo no casar el fallo impugnado.
Así las cosas, airadamente reclama el actor que en las señaladas determinaciones judiciales se está incurriendo en una clara violación de sus derechos constitucionales, pues cuando se acogió a la terminación de su contrato laboral lo hizo pensando en recibir la bonificación convencional para quienes hubieran laborado por más de 20 años, mas nunca manifestó su interés de renunciar a la pensión, pues es un derecho que indudablemente tiene adquirido, además que se confunden claramente los conceptos de pensión de vejez y jubilación. Por estos motivos demanda la intervención del juez de tutela a fin de que remedie la violación de sus derechos constitucionales.
LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por el actor, por la violación de sus derechos constitucionales, trae, como objeto de censura, la decisión de la Sala Laboral, que adjunta en copia a esta tramitación, además de los correspondientes fallos de instancia. Por ello, se efectuó sobre tales documentos la evaluación de lo ocurrido, sin que se hubiera requerido información adicional.
Así mismo, se comunicó oportunamente a la señalada Sala Laboral el inicio de este diligenciamiento. 2.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente, no sin antes advertir el completo desconocimiento del actor de los límites que posee el juez de tutela, a tal punto que su disertación se contrae a exigir un estudio de fondo sobre las pretensiones que justificaron el trámite procesal y que tuvieron resolución por parte de los jueces naturales, lo cual se advierte como improcedente.
Los argumentos expuestos para sustentar esa posición radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C.P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Por ello, totalmente improcedente encuentra la Sala que se espere que el juez de tutela, tal como acontece en el presente caso, entre a estudiar determinaciones judiciales tomadas en las dos instancias correspondientes, además de que se contó con el pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por razón del recurso de casación. Si existía inconformidad, era dentro del proceso y ante el juez natural, donde se debieron ejercitar los medios previstos en la ley para remediar el pretendido desacierto, sin que la tutela sea el mecanismo procedente para alegar el supuesto equívoco, por el solo hecho de haber resultado desfavorable la decisión. Razones suficientes, para negar el amparo que se reclama.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante PEDRO MELÉNDEZ RAYO conforme las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.432) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.
Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.
Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.
Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR 11