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T-8431 (19-11-02) contra prov judCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8431 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8431 Acta No. 53 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la doctora Elsy Zapata Burgos, Magistrada de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 22 de octubre de 2002, que concedió la tutela promovida por “CONAVI” BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S. A. contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES La sociedad accionante, mediante apoderada, instauró acción de tutela contra los accionados por considerar que las sentencias de 17 de enero de 2002 y de 23 de mayo de 2002, dictadas por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, respectivamente, la primera de las cuales declaró terminado el proceso, levantó las medidas cautelares y condenó en costas a la entidad ejecutante, proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por “CONAVI” BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S. A. contra MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ MEJÍA, ASTRTID ELENA MARTÍNEZ MEJÍA y OLIVA MEJÍA BOLÍVAR, le ha conculcado los derechos a la igualdad, al debido proceso, al de acceso a la administración de justicia y al de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, consagrados en la Constitución Política.

Adujo la sociedad accionante, como fundamentos fácticos, entre otros, que el 25 de noviembre de 1996 se perfeccionó el contrato de mutuo con intereses de 4.070,0608 UPACs celebrado con María Victoria Martínez Mejía, Astrid Elena Martínez Mejía y Oliva Mejía Bolívar para financiar vivienda; que en garantía otorgaron en su favor hipoteca abierta de primer grado sobre inmuebles ubicados en la calle 77AC No. 80-40; que dio pleno cumplimiento a las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y a la Resolución Externa 10 de 1 de junio de 1999; que el 3 de septiembre de 1999 ante la mora en el pago de las cuotas declaró extinguido el plazo que faltaba para el pago; que la demanda ejecutiva con título hipotecario que presentó fue radicada en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín; que el 13 de octubre de 1999 se libró mandamiento ejecutivo y se decretó el embargo y secuestro de los inmuebles gravados; que las demandadas no propusieron medios de defensa; que el 28 de febrero de 2000 reliquidó la obligación según la Circular Externa No. 007 de 27 de enero de 2000, de la Superintendencia Bancaria; que el 17 de enero de 2002 el Juzgado “ profirió sentencia de primera instancia en la que ordenó cesar la ejecución, levantar las medidas de embargo y secuestro que pesaban sobre los bienes pignorados y condenar en costas a la parte actora, indicando que ello procedía por mandato del (sic) Ley 546 de 1999 en concordancia con las sentencias C-955 y SU 846 de 2000, proferidas por la Corte Constitucional, aduciendo falta de título ejecutivo, pues consideró que el que era objeto de recaudo había perdido su exigibilidad para la fecha de presentación de la demanda como consecuencia de la aplicación del abono ”; que apelada ésta por la accionante, fue confirmada el 23 de mayo de 2002 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Pretende la sociedad accionante, con esta acción, que se declare que la conducta de los accionados constituye vía de hecho y violaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal; que se revoque la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y se le ordene proferir la providencia que constitucional y legalmente corresponde dentro de la apelación de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario instaurado por la sociedad accionante contra María Victoria Martínez Mejía, Astrid Elena Martínez Mejía y Oliva Mejía Bolívar.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo de 22 de octubre de 2002, concedió la tutela impetrada, aduciendo que la accionada dio por terminado el proceso ejecutivo referido sin estar cumplidos los requisitos exigidos en el parágrafo 3º. del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. La Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Elsy Zapata Burgos, impugnó la decisión sin motivar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sostenido reiteradamente que la acción de tutela no procede en favor de las personas jurídicas, porque éstas no están legitimadas para actuar. Así lo ha venido expresado desde el fallo No. 994 de 22 de junio de 1994, confirmado por otros posteriores, donde afirmó que: “1.- El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el artículo 5° de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica - o la pierden - por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.” Se concluye entonces que si la sociedad “CONAVI” BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S. A. no está legitimada para actuar, la tutela impetrada resulta impertinente.

Sin embargo, aún si se admitiera lo contrario, la acción también sería improcedente, porque, como lo ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las sentencias dictadas el 17 de enero de 2002, por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y el 23 de mayo de 2002, por la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por “CONAVI” BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S. A. contra MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ MEJÍA, ASTRID ELENA MARTÍNEZ MEJÍA y OLIVA MEJÍA BOLÍVAR.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional. Por ende, se deberá revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 22 de octubre de 2002, para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 5